REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de Junio de 2012
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1699

SOLICITANTES: YELIN YULEIDA JIMENEZ JIMENEZ Y EDUARTH CEBALLOS, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.564.270 y V-15.955.022, respectivamente, debidamente asistido por el Abg. RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.569.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 27 de Junio de 2.012
-I-

Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-1699, en fecha 22/06/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos YELIN YULEIDA JIMENEZ JIMENEZ Y EDUARTH CEBALLOS, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.564.270 y V-15.955.022. Progenitores de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos YELIN YULEIDA JIMENEZ JIMENEZ Y EDUARTH CEBALLOS, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YELIN YULEIDA JIMENEZ JIMENEZ Y EDUARTH CEBALLOS, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.564.270 y V-15.955.022, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 95 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, textualizado la siguiente manera:
PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora.

TERCERO: en relación a la obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00) mensuales, de igual forma el padre se compromete a proveer la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00) al inicio del año escolar, y en el mes de diciembre para gastos de festividades de fin de año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000, 00).

CUARTO: Acordaron un régimen de convivencia familiar, amplio, conforme, al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores, las actividades escolares; en comunicación con la progenitora.
De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA,


ABG. KARLEY PAREDES ROMERO.

En esta misma fecha, siendo la 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. KARLEY PAREDES ROMERO.




SOL. JMS1-1699
MAME/KPR/RHONA.