REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de Junio de 2012
Años: 202° y 153°

Dada la admisión de la demanda por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, se observa en el escrito libelar de la misma, que la parte accionante solicitó Medida cautelar de Embargo sobre los haberes que correspondan al demandado FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, quien se desempeña como trabajador del Hospital “José Gregorio Hernández” de esta ciudad ó en su defecto sobre un vehiculo de su propiedad, a cuyos efectos este Juzgador antes de decidir observa: 1.- Que a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la medida provisional solicitada, en cuanto que el mismo establece que: “Juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en este mismo orden de ideas ha señalado la doctrina, que las Medidas Provisionales son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte con la finalidad de asegurar la obligación de Manutención y así evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B Ejusdem; esta medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares siendo sus características: a). Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. b). Provisoriedad. Que la medida cautelar solo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado. c). Instrumentalidad. Que es la subordinación al proceso principal; se tramitarán y deciden por cuaderno separado; estas últimas constituyen una incidencia dentro del proceso, lo que quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso, el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia, sin embargo en dicho proceso pueden surgir incidencias, para cuya solución se requiere dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal como es el caso de las Medidas Preventivas, que al surgir como un incidente se desarrollan con un procedimiento especifico determinado en la Ley. 2.- Que la filiación de los niños (Hnos.) IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete (07) y once (11) años de edad respectivamente, esta legalmente establecida tal y como se demuestra en las actas de nacimientos que corre insertadas en los folios Nros. 06 y 07 del presente expediente, quedando así legitimados los prenombrados infantes, para proceder a la medida; aunado a ello, esta comprobada la presunción del derecho reclamado, (Obligación de Manutención) el cual es perfilado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 76, en su último aparte, en el siguiente tenor: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. (Subrayado y negrillas del Tribunal), Igualmente el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre las Prestaciones Sociales, correspondientes al ciudadano FERNANDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.318.980, quien labora como obrero del Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, por una cantidad de treinta y seis (36) mensualidades, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, en caso de despido, retiro o renuncia del precitado ciudadano, de su lugar de trabajo, de conformidad con el artículo 466-D, de la Ley Especial; en tal sentido, se acuerda librar oficio a la oficina de Recursos Humanos del Hospital José Gregorio Hernández, a los fines de imponerlos sobre el monto provisional a descontar y del deber que tiene de retener la cantidad antes descrita, a objeto de que sea depositado en una cuenta de ahorros N° 0007-0082-76-0010017184, de Banco Bicentenario, favor de los beneficiarios. Asimismo, se ordena aperturar el respectivo cuaderno de Incidencias de la Medida Precautelativa, para así proveer sobre la misma. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,


Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR. EL SECRETARIO,



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

Exp. Nº JMS1-1040
MAME/JC/Maiker