REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: XP11-O-2012-000006

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana YOLIS DEL VALLE ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.436.882.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA, titular de la cédula de identidad, número, V-9.251.329 e inscrito en el inpreabogado bajo el número, 183.159.

PRESUNTO AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.

ABOGADOS APODERADOS: IVONNE ANDREA MARTINEZ, apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas inscrita en el inpreabogado bajo el número, 173.086 y José Gonzalo Gamez Vivas representante de la Procuraduría General del estado Amazonas, inscrito en el en el impreabogado bajo el numero 58.588

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 03 de mayo de 2012, la ciudadana YOLIS DEL VALLE ALFONZO, titular de la cédula de identidad número 8.436.882, asistida por el abogado Gustavo Antonio Acarigua , titular de la cédula de identidad número: 9.251.329, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.159, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra la Gobernación del Estado Amazonas por la presunta violación de los artículos 51, 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, solicita la accionante sea decretada con lugar la presente Acción de Amparo, asimismo, sean admitidos los elementos probatorios que se encuentran en su orden identificados en los anexos, al igual que la solicitud de obtener una respuesta por parte de la Gobernación del estado Amazonas, sobre la causa que motivo a la suspensión del salario de 12 horas, desde la primera quincena de septiembre, destacando que se desempeñaba como docente de aula (I) de la Escuela Básica “Félix Solano”.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ratifica el criterio sostenido en las sentencias de dicha sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, fundamentándose en los principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La Jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y/o hubieren sido conocidas normalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en razón del ejercicio de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YOLIS DEL VALLE ALFONZO, ya identificada, asistida por el abogado Gustavo Antonio Acarigua, titular de la cédula de identidad número, 9.251.329, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.159, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículo 51, 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de analizar la presente Acción, este Juzgado considera necesario referir que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado, como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías. Que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, es una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, resulta pertinente referirse, al desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que ha venido estableciendo las circunstancias en que es aplicable el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, circunscribiéndose en una cuestión atinente al orden publico, siendo susceptible de revisado en cualquier grado y estado de la cusa.
En este orden de ideas, el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley bajo análisis, acuerda como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” De la norma antes descrita, se infiere que será inadmisible la Acción de Amparo, en aquellos casos en que el supuesto agraviado haya hecho uso de otros mecanismos, existentes en el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de ventilar sus intereses, y luego pretenda solicitar por vía de Amparo Constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Aunado a esta inicial interpretación, ha indicado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario que si el agraviado no ha optado por acudir a las vías procesales ordinarias las cuales podrían tutelar la situación infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Ciertamente la Jurisprudencia a ampliado en forma reiterada el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley up supra citada incluyendo la posibilidad que el Amparo sea inadmitido cuando existan otros medios judiciales capaces de restablecer la situación lesionada, en tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia número, 2.369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, señalo lo siguiente:

“(…) se debe inadmitir la acción de de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”

En el caso, bajo examen se constata, que la ciudadana Yolis del Valle Alfonzo, plenamente identificada, ejerce la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, en virtud de la negativa de la demandada a dar respuesta a las diferentes comunicaciones que ha librado la aquí accionante, según se desprende del escrito libelar, configurándose en tal sentido la violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, con fundamento en preceptos delineados por la jurisprudencia patria, que no toda violación a derechos contemplados en la Constitución Nacional, da espacio a la interposición del amparo constitucional, de ser ello viable, se estaría trastocando, el resto de ordenamiento normativo venezolano, anarquizándose el sistema jurídico vigente. En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas que en el caso de autos, la acción de amparo resulta inadmisible, ya que siendo la pretensión del accionante, el obtener de parte de la Gobernación del estado Amazonas, respuesta a las diferentes comunicaciones que dirigió a este ente de la administración publica, éste debió acudir a las vías judiciales ordinarias y en tal sentido ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra las abstenciones o vías de hecho, pues era ése, y no el amparo, el remedio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida del accionante. En virtud de las consideraciones antes referidas este, Juzgador debe indicar que la ciudadana Yolis del Valle Alfonzo, cuenta con mecanismos procesales distintos a la Acción de Amparo Constitucional para hacer valer la situación jurídica que considere vulnerada, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional SEGUNDO: se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YOLIS DEL VALLE ALFONZO, titular de la cédula de identidad número 8.436.882, asistida por el abogado Gustavo Antonio Acarigua, titular de la cédula de identidad número, 9.251.329, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.159. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO.
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNANDEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. YERLIN FERNANDEZ