REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 14 de junio de 2012
202° y 153°

Vista la diligencia presentada el día 13 de junio de 2012, por la profesional del derecho ANA YAMIL PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas del día 06 de junio de 2012, específicamente en cuanto a los puntos 11° y 12° del respectivo auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que se le causó gravamen irreparable a su mandante por cuanto: “…dentro de ésta oportunidad procesal de promoción de pruebas las partes pueden requerirle al Tribunal, que el órgano judicial requiera de documento, libros, archivos papeles que se hallen en oficinas públicas, con la única condición que sean las partes quienes lo soliciten, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente hizo ésta representación en su escrito de promoción de pruebas…”
Este tribunal, al respecto observa que si bien es cierto que el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, facultad a la parte promovente de apelar de la negativa de admisión de una prueba, no es menos cierto que tal facultad, se encuentra limitada su ejercicio al contenido del articulo 289 ejusdem, en consecuencia según el contenido del referido articulo son apelables las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable.
De los autos se evidencia que el acto apelado es una sentencia interlocutoria que admite las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que este Tribunal a los fines de su admisión o negación conviene destacar el contenido del articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Art. 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.
En virtud, de ello este Tribunal estando dentro del término legal para su admisión o negación, procede a hacerlo de previas las siguientes consideraciones:
La parte actora apela del pronunciamiento emitido por este Tribunal, en el auto de admisión pruebas con respecto a los puntos 11° y 12°, en lo que el tribunal considero lo siguiente: “este tribunal, a los fines de la presente prueba observa que, lo aquí solicitado por la parte accionante se puede verificar a través de copias certificadas que ella misma puede traer a los autos, por lo que sería inoficioso admitir la presente prueba. Así se decide”.
Veamos entonces la actuación de la parte promovente en su escrito de pruebas y al respecto en los puntos 11 y 12 expuso:
“11-justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 14 de Julio de 2.010, solicitud N° 2010-519, a los fines de demostrar que el local comercial ubicado en la avenida La Raza entre la situación y medidas topográficas N.W. 80° 14° 20,00 MTS, casa de Ana González; S.E. 75° 12´20,00 MTS avenida La Raza; N.E. 215° 54´40,00 mts, casa de Alberto Ruiz S.W. 315° 56´40,00 MTS casa de la familia Ruiz, fue construido por su mandante durante el año 2004, documento que solicito al tribunal le sea requerido al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción Judicial, en copia certificada, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
12- copia certificada del expediente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy día Ministerio de la Vivienda y Hábitat, de la Vivienda cuya nomenclatura es 88PA1351023, a los fines de demostrar que la beneficiaria de dicha vivienda siempre fue la ciudadana MARIA ELOISA COLINA DE GONZALEZ, la extinta cónyuge de mi mandante, al lado de cuya vivienda mi mandante construyo el mencionado local comercial sobre el cual la demandada evacuo titulo supletorio haciendo falsas afirmaciones ante el tribunal de los municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial, expediente que solicito al tribunal le sea requerido al Ministerio de la Vivienda y Habitat, Gerencia de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en copia certificada, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.”
De lo que se desprende, que la parte accionante invoca el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de que este Juzgado requiera de los referidos entes copias de las actuaciones por ella promovida, sin preveer que el INFORME DE PRUEBAS, según la doctrina: “es un medio de prueba, en virtud del cual el juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de entes públicos o privados, informes por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no pero propios del ente que permiten en el momento juzgar un conocimiento mas perfecto del hecho controvertido. El objeto de este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documento, libros archivos y otros papeles, que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos” (negrillas del tribunal).
Por lo que este Tribunal, considera que no se le ha causado un gravamen irreparable como así lo expuso la parte actora, ya que la misma puede solicitar las respectivas copias certificadas por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción Judicial y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy en día este ultimo Ministerio de la Vivienda y Hábitat, y traerlas a los autos. En consecuencia de ello, este Tribunal NIEGA OIR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en fecha 13 de Junio de 2.012, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 06 de junio del corriente en los puntos 11° y 12° del respectivo auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
El Juez Provisorio,

ABG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ

Exp. 2012-6919
TJTB/MH/Alexis.