REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de junio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 2002-5644
DEMANDANTES: DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES, FANNY AUXILIADORA TOVAR FUENTES, ANTONIO JOSÉ TOVAR FUENTES, DESIREE TOVAR, LUIS A. TOVAR FUENTES, DELHI V. TOVAR FUENTES, ISMAEL ANTONIO TOVAR FUENTES, YUDITH EDINA TOVAR FUENTES y CARLOS WILMER TOVAR FUENTES
APODERADA JUDICIAL: ABOG. CARMEN AZAVACHE
DEMANDADOS: FILIBERTO RAFAEL MEDINA, MARY ISABEL GOMEZ BLANCO, YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA, TITO RAFAEL GONZALEZ, MELANIA RINCÓN ALVAREZ, JOSE GREGORIO INFANTE, MARIA FRANCISCA TORRES, EDGAR JESÚS CARRILLO, ANA MARIA TIENDO HURTADO, ANA TORREALBA, CARMEN VICTORIA JIMÉNEZ DE MATUTE, ELIO RAMON GARCIA, RVA CORALIA HERRERA, ZURIMAR RONDON, MARIA CRISTINA INFANTE ANZOATEGUI, HILDA ESTRADA DE MORA, JEAN CARLOS GOMEZ, JOHELY DESSIREE MENDEZ RICO, MARIA LUCINDA BRAVO, LEDA MARTINEZ, DEILIN CAROLINA DIAZ CORDOBA, LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, ALBERTO POLO, CARMEN IRAIMA SÁNCHEZ GAMEZ y KLEIDYS YENIS GUTIERREZ DE CORDOBA
APODERADA JUDICIAL: ABOG. AGLAIR RODRÍGUEZ
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ÚNICO
En fecha 05 de noviembre de 2002, la ciudadana CARMEN AZAVACHE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.562.640, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.363, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES, FANNY AUXILIADORA TOVAR FUENTES, ANTONIO JOSÉ TOVAR FUENTES, DESIREE TOVAR, LUÍS A. TOVAR FUENTES, DELHI V. TOVAR FUENTES, ISMAEL ANTONIO TOVAR FUENTES, YUDITH EDINA TOVAR FUENTES y CARLOS WILMER TOVAR FUENTES, titulares de la cédulas de identidad números V-1.569.060, V-1.567.520, V-1.567.521, V- 5.522.808, V-8.904.655, V-8.947.652, V-12.451.190, V-1.568.243 y V-8.948.801 respectivamente, interpuso ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos FILIBERTO RAFAEL MEDINA, MARY ISABEL GOMEZ BLANCO, YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA, OLGA SOCORRO MURCIA CRUZ, TITO RAFAEL GONZALEZ, MELANIA RINCÓN ALVAREZ, JOSE GREGORIO INFANTE, MARIA FRANCISCA TORRES, EDGAR JESÚS CARRILLO, ANA MARIA TIENDO HURTADO, ANA TORREALBA, CARMEN VICTORIA JIMÉNEZ DE MATUTE, ELIO RAMON JULIAGARCIA, EVA CORALIA HERRERA, ZURIMAR RONDON, MARIA CRISTINA INFANTE ANZOATEGUI, HILDA ESTRADA DE MORA, JEAN CARLOS GOMEZ, JOHELY DESSIREE MENDEZ RICO, MARIA LUCINDA BRAVO, LEDA MARTINEZ, DEILIN CAROLINA DIAZ CORDOBA, LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, ALBERTO POLO, CARMEN IRAIMA SÁNCHEZ GAMEZ y KLEIDYS YENIS GUTIERREZ DE CORDOBA, plenamente identificadso en autos.
Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2002, admitió la demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demanda a los efectos que den contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en auto la ultima formalidad cumplidas que se haga de las citaciones. En esa misma fecha se acordó la medida preventiva de secuestro sobre un lote de terreno, el cual se constata en autos sus características, que a los efectos de su ejecución se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana.
En fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal a cargo del abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, en su condición de Juez titular, profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada en fecha 05 de noviembre de 2002, por la profesional del derecho CARMEN AZAVACHE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia se ordenó a los demandados restituir a los demandantes la posesión del lote de terreno objeto del presente juicio. Condenándose en costas a los demandados.
Al folio 478 de la pieza II, de la causa principal, consta diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, presentada por la apoderada judicial AGLAIR RODRÍGUEZ plenamente identificada en autos, de los demandados en la que da por notificada de la sentencia dicta por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2004, en nombre de sus representados.
En fecha 24 de enero de 2005, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Siendo escuchado por este Juzgado dicho recurso en fecha 27 de enero de 2005, remitiéndose en consecuencia la totalidad del presente expediente a la Alzada.
En fecha 12 de diciembre de 2005, la corte de apelaciones y juzgado superior de esta instancia, profirió sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de los accionados, se anuló la sentencia atacada por dicha parte y se ordenó reponer la presente causa al estado de dictar nuevamente sentencia en la presente causa.
Al folio 552 de la pieza II de la causa principal cursa inserto auto de abocamiento dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, suscrito por la abogada ANA CAROLINA CALDERON, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma consta al folio 566 de la pieza II de la causa principal auto de abocamiento de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por este operador de justicia, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de las parte. Siendo la ultima de notificación cumplida en fecha 25 de octubre de 2011, de los cual se puede evidenciar al vuelto del folio 581 de la pieza II de la causa principal.
Mediante sentencia interlocutoria proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2012, se ordenó reponer la presente causa, al estado de admisión de la demanda, en aquiescencia con el procedimiento establecido por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, todo ello de conformidad con los artículos constitucionales 26, 49 y 257, en sintonía con los artículo 7, 11, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2012, mediante auto que riela al folio 587 de la pieza II de la causa principal, dictado por este Tribunal en atención a la sentencia de fecha 18 de abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados.
Consta al folio 590 de la pieza II de la causa principal, constancia realizada por el alguacil adscrito a este Juzgado, en la que hace saber que se le entregó una boleta de citación dirigida al aparte demandada y de igual forma hace saber que no se le ha proporcionado los medios necesarios para proveer la citación en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004.
Al vuelto del folio 592 consta, la consignación realizada en fecha 09 de mayo de 2012 por el alguacil adscrito a este Juzgado, de la boleta de citación sin haberse practicado, en virtud que no se le proporcionaron los medios necesarios para la practica de la misma.
Expuesto lo anterior, se observa que la parte actora, desde el 30 de abril de 2012 hasta la presente fecha, no realizó ningún tipo de diligencia para lograr la citación de la parte demandada.
En este orden de ideas, es bueno resaltar el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el “PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES” exponiendo que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. De modo, que, este principio estatuye como premisa principal el cumplimiento de los actos procesales, tal cual como lo indica la ley adjetiva Civil, por lo que en aplicación de tal principio, procede este operador de justicia a revisar si la parte actora ha cumplido con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para la citación de la parte demandada, de lo que se evidencia que:
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se considera prudente traer a los autos los postulados procesales referidos a la institución de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con sus numerales, específicamente a la del numeral primero (1°) a saber:
…“Articulo 267: Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negritas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve, como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales).
Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez.
Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado a la institución de la perención, y aplicada al caso bajo examen, tenemos, que, consta al folio 587 de la pieza II de la causa pricipal, auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal el treinta (30) de abril de 2.012, por efecto de la Reposición decretada en fecha 18 de abril de 2012. Quedando evidenciado de esta manera, que la parte actora desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, no ha impulsado el proceso en esta etapa, consistente en cumplir con las obligaciones necesarias para que sea practicada la citación de la parte demandada, siendo así tal actuación de la parte actora subsumible en el supuesto de la perención por inactividad citatoria, contenida en el articulo 267 numeral 1° ejusdem.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Esteves Orihuela, expediente Nº 99-133, estableció que:
“…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia del examen realizado a las actas del presente expediente, queda evidenciado que la parte actora desde la admisión de la demanda el treinta (30) de abril de 2.012, no ha impulsado el proceso en esta etapa, consistente tal impulso en cumplir con las obligaciones necesarias para que sea practicada la citación de la parte demandada, transcurriendo un total de Treinta (30) días, hábiles de despacho desde la admisión de la presente demanda. Así se establece.
CAPITULO II
DECISIÓN
Por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia por inactividad citatoria, en virtud de haber transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones necesarias para que sea practicada la citación de la parte demandada, y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 05 de noviembre de 2002, por la ciudadana CARMEN AZAVACHE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.562.640, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.363, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DEGLY ELIZABETH TOVAR FUENTES, FANNY AUXILIADORA TOVAR FUENTES, ANTONIO JOSÉ TOVAR FUENTES, DESIREE TOVAR, LUÍS A. TOVAR FUENTES, DELHI V. TOVAR FUENTES, ISMAEL ANTONIO TOVAR FUENTES, YUDITH EDINA TOVAR FUENTES y CARLOS WILMER TOVAR FUENTES, titulares de la cédulas de identidad números V-1.569.060, V-1.567.520, V-1.567.521, V- 5.522.808, V-8.904.655, V-8.947.652, V-12.451.190, V-1.568.243 y V-8.948.801 respectivamente, contentiva de ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos FILIBERTO RAFAEL MEDINA, MARY ISABEL GOMEZ BLANCO, YOLIMAR MAVARICUNA ARAGUA, OLGA SOCORRO MURCIA CRUZ, TITO RAFAEL GONZALEZ, MELANIA RINCÓN ALVAREZ, JOSE GREGORIO INFANTE, MARIA FRANCISCA TORRES, EDGAR JESÚS CARRILLO, ANA MARIA TIENDO HURTADO, ANA TORREALBA, CARMEN VICTORIA JIMÉNEZ DE MATUTE, ELIO RAMON JULIAGARCIA, EVA CORALIA HERRERA, ZURIMAR RONDON, MARIA CRISTINA INFANTE ANZOATEGUI, HILDA ESTRADA DE MORA, JEAN CARLOS GOMEZ, JOHELY DESSIREE MENDEZ RICO, MARIA LUCINDA BRAVO, LEDA MARTINEZ, DEILIN CAROLINA DIAZ CORDOBA, LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, ALBERTO POLO, CARMEN IRAIMA SÁNCHEZ GAMEZ y KLEIDYS YENIS GUTIERREZ DE CORDOBA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012), siendo las 1:50 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. Nº 2002-5644
TJTB/MH/Leonardo
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