REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de junio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.011-6897
PARTE INTIMANTE: HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277, y titular de la cédula de identidad número V-8.921.214, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.664.611.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
ASUNTO: (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE ACCION DE RECURSO DE APELACION).

Por cuanto en fecha 14 de junio de 2012, el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-8.921.214, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, de este domicilio, actuando en su carácter expresado en autos, suscribió escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2012, por el Tribunal Retasador, cursante a los folios 215 al 224 de la Segunda Pieza. (folios 230 al 243).
Posteriormente en fecha 18 de junio de 2012, el profesional del derecho HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, quien procedió en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, parte actora de la presente causa y mediante diligencia expuso:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No. 10 de fecha 27 de febrero de 2003, desisto en todo su contenido y alcance jurídico el recurso apelación que interpusiera el suscrito abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en fecha 14 de junio de 2.012 (foios 230 al 243 de la Segunda Pieza) contra la sentencia proferida por este Tribunal Retasador en fecha 11 de junio de 2.012, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales motivo del presente juicio, mediante la cual condenó al ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, plenamente identificado en autos, a pagar al demandante HERNAN TOMAS ZAMORA VERA la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 134.000,oo) con ocasión a las actuaciones profesionales efectuada por él demandante en el expediente identificado con el NO. 2.009-6841 (sic) a favor de la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO (véanse folios 215 al 214 (sic) de la Segunda Pieza). El presente desistimiento del recurso de apelación ejercido por el suscrito en fecha 14 de febrero de 2.012, es procedente en derecho por recaer sobre derechos privados y disponibles, en concordancia con la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados (por no tener apelación la sentencia del Tribunal Retasador recurrida) y Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 días del mes de 2.004 (sic), con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso HELLA MARTINEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, y Sentencia N° 526 de reciente data de fecha 8 de octubre de 2.009, emanada de la misma Sala Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELAASQUEZ, donde se estableció: “…La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que refiere la norma, excluida de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado. De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el articulo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son recurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el articulo 312 del mismo Código… . En base a lo precedentemente expuesto, y por no tener interés en que el recurso prosiga, solicito del Tribunal como en efecto lo hago, proceda a la homologación del desistimiento del recurso de apelación a que se contrae la presente diligencia.”
Así las cosas, en virtud del desistimiento del recurso de apelación, que hiciera la parte actora, en los anteriores términos expuestos, se considera prudente traer a los autos los postulados procesales referidos a la institución del desistimiento, establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
ART. 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de homologación del Tribunal”.
ART. 264 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En consecuencia y en acatamiento a las normas antes trascritas, este Tribunal admite el contenido de la diligencia donde el actor desiste del recurso de apelación, que ejerció en fecha 14 de junio de 2012, y por cuanto la misma no es contraria a la ley, ni al orden público, en virtud a los términos en que se ha llevado a cabo el referido desistimiento, y motivado a que no es contraria a derecho, se le imparte la HOMOLOGACION correspondiente, en las mismas condiciones expuestas con lo que respecta al demandante Abogado. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, plenamente identificado en autos, dejando a salvo lo establecido en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO

LA SECRETARIA,

ABOG. MERCEDES HERNANDEZ
Expediente N° 2011-6897
TJTB/MH/darly