REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 25 de junio de 2012
202° y 153°

Expediente 2002-5638
DEMANDANTE: MARIA GRAZIA FEDERICI MORENO.
DEMANDADO: SERVITECHOS CONSTRUCCIONES CA.
REPRESENTANTE LEGAL: ANDRES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL

El día 04 de octubre de 2011, se recibió oficio N° 1173-2011, proveniente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remiten causa signada con el N° 000409, (nomenclatura de esa corte), en virtud, que esa alzada declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada BELLA VERÓNICA BELTRAN, actuando en Tercería, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2003. Folio 29.
El 14 de junio de 2.012, este suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia encontrándose reanudada la presente causa, y a los fines de la prosecución del procedimiento interdictal vertido en la misma, este juzgador considera prudente realizar prima facie, los siguientes razonamientos:
El presente juicio interdictal, fue iniciado mediante demanda interpuesta el día cuatro (04) de noviembre de 2002, por la ciudadana MARIA GRAZIA FEDERICI, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.964.524, asistida por el abogado OLNAR ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 85.603, contra SERVITECHOS CONSTRUCCIONES CA., representado por el ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro V-5.217.356.
Ahora bien en sentencia del día 02 de marzo de 2.005, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la acción recursiva ejercida el día 27 de enero de 2003, por la abogada Bella Verónica Beltrán, actuando en su carácter de apoderada judicial de INAVI, emitió los siguientes pronunciamientos:
“ … Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción recursiva... SEGUNDO: CON LUGAR, la acción recursiva ejercida por la abogada Bella Verónica Beltrán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 20ENE2003… TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la demanda, y en caso de ser admitida la misma, se ordene la notificación del Procurador General de la República…QUINTO(sic): SE ANULAN todos los actos procesales, posteriores al auto de admisión de la querella interdictal, dictado en fecha 06NOV2002…”
Planteadas las cosas así y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el día 02 de marzo de 2.005, fecha en la cual la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declaro entre otras cosas la REPOSICION de la causa al estado de su admisión, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio, como en el presente caso era solicitar el abocamiento del juez para imponerse de las actas y pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda; habiendo transcurrido un lapso de siete (07) años y tres (03) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En resumen, se aprecia que esa Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, mas aún cuanto en el presente caso el lapso transcurrido ha superado con creces al establecido en la Ley a los efectos de los requisitos de procedencia de la acción, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte solicitante y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en la causa signada con el Nº 2.002-5638, contentiva de juicio por ACCIÓN INTERDICTAL, incoada por la ciudadana MARIA GRAZIA FEDERICI, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.964.524, asistida por el abogado OLNAR ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 85.603, contra SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A, representado por el ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro V-5.217.356. Una vez que quede firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL REGIONAL INACTIVO, para su respectivo resguardo y cuido.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONA A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria ACC,

Abg. Gloria Isabel Guaruya
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria ACC,

Abg. Gloria Isabel Guaruya
Exp.N°: 2002-5638-
TJTB/MH/Alexis-