REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002012
ASUNTO : XP01-R-2012-000037


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: HUMBERTO LEONIDAS DACOSTA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.780.955, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.629.711 y JOSÉ ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.105.029.

RECURRENTE: Abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.505, en su condición de defensor de los ciudadanos HUMBERTO LEONIDAS DACOSTA ÁLVAREZ, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA y JOSÉ ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, antes identificados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JORGE URDANETA MORROY, Fiscal Auxiliar Segundo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.







CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Junio de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos HUMBERTO LEONIDAS DACOSTA ÁLVAREZ, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA y JOSÉ ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de Mayo de 2012, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida al otorgamiento de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, a quienes se le imputa la presunta comisión de COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, y ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación al artículo 254 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA ESPINOSA DE PULGAR (Occisa); quedando asignada la presente ponencia a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, el cual correspondió con el Nº XP01-R-2012-000037, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: Se declara como LEGITIMA, la aprehensión de los ciudadanos: DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y JOSÉ ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, , titular de la cedula d e identidad Nº 17.105. 029, toda vez que los Ciudadanos Imputados fueron detenidos como consecuencia de una labor de pesquisa e investigación policial, mas no bajo los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se subsana el error material que indica el Acta de Audiencia de Presentación SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA y JOSÉ ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de Coautores en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en relación al art. 83, del código Penal, asimismo como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMIDICIDO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el 254 del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de los Defensores Privados ABG. EDITA FRONTADO y GLENDYS PIRELA en relación a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y el otorgamiento de Fiadores. …”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de Abril de 2012, el Abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos HUMBERTO LEONIDAS DACOSTA ÁLVAREZ, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA y JOSÉ ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO De conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la mencionada ley adjetiva penal, ejerzo el correspondiente recurso de apelación que me concede la ley, al no estar de acuerdo con la referida decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado (Sic.) Amazonas, que preside la profesional del derecho DRA. JOSMAR (Sic.) ROSALES y en virtud de encontrarse dentro del lapso legal que al efecto señala la Ley el cual es de cinco (05) días contados a partir de la notificación.
Igualmente el Recurso de apelación al que recurro, lo hago conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y %° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que señala las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in (Sic.) impugnables por el Código.
SEGUNDO (…) esto ciudadanos jueces nos indica que el ciudadano Juez, sin la intención de esta defensa de dañar la imagen ni hacer críticas destructivas, no llevó a cabo un análisis y comparación de lo que se estaba dilucidando en la sala de audiencia, y sólo expresó lo solicitado y no solicitado por la representación fiscal sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa para llevar a cabo un pronunciamiento objetivo acorde con el debido proceso y el derecho a la defensa. (…)
También esta defensa, observa con preocupación la violación de preceptos constitucionales y procesales, que vician de nulidad absoluta todo lo acto que no cumpla con lo dispuesto en nuestra legislación, por tal motivo se encuentran viciados de nulidad y por lo tanto solicito la nulidad de dichas actuaciones tal y como, lo establece el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido que sea declarado. (…)
Es por ello que reitero que la decisión dictada por el Aquo no esta ajustada a lo que la norma procedimental penal establece para dictar la medida privativa de la libertad ya que no está probada (Sic.) que el hecho punible de tal magnitud, ni existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad de manera clara, fehaciente y evidente, y si mis representados fuesen los presuntos autores del hecho del cual son imputados se hubiese fugado ese mismo día o se hubiese escondidos (Sic.) o se hubiesen opuesto a ser llevados a la delegación del CICPC, para ser entrevistados.
De tal manera que el Ministerio Público no presentó fuertes elementos de convicción, al Juez Primero de Control, y sin embargo el juez los deja privados de su libertad.
Con todas la violaciones habidas y señaladas tanto por la Defensa como por el Tribunal es que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que declare la nulidad absoluta de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y que cursan en el expediente signado con el número XP01-P-2012-00002012, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la libertad de mis representados ya citado (Sic.) y sea declarada CON LUGAR el presente recurso, por todos los razonamientos antes expuestos (…) es que solicito muy respetuosamente (…) que declare la nulidad absoluta de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, llevada a cabo en fecha 20 de Mayo del 2012 (…)…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado JORGE URDANETA MORROY, Fiscal Auxiliar Segundo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el Abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de Apelación interpuesto por el Abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, actuando con el carácter antes indicado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de Mayo de 2012, mediante la cual se decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida al otorgamiento de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los mencionados procesados, a quienes se le imputa la presunta comisión de COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, y ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación al artículo 254 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA ESPINOSA DE PULGAR (Occisa), en tal sentido; esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades, presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta su escrito recursivo, en el artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Omissis…
7. Omissis…”

Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión es recurrible de conformidad con los establecido en el citado artículo.

Verificado el presente recurso, se constata que el GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.522.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.505, posee legitimación para recurrir en Alzada toda vez que el mismo ostenta la cualidad de defensor de los procesados como costa en Acta de Juramentación inserta en el folio 24 de la presente causa.

En fecha 25 de Abril de 2012, el recurrente antes identificado, consignó escrito de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que según el Cómputo realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 05 de Junio de 2012 e inserto en el folio 43, de la presente causa, se evidencia que el recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme al artículo 448 del texto adjetivo penal, dada que la decisión recurrida data del día 20 de Mayo de 2012, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente

Por otra parte, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Es evidente que la decisión impugnada es recurrible en razón de lo cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos HUMBERTO LEONIDAS DACOSTA ÁLVAREZ, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA y JOSÉ ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de Mayo de 2012, mediante la cual se decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida al otorgamiento de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los mencionados procesados, a quienes se le imputa la presunta comisión de COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, y ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación al artículo 254 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA ESPINOSA DE PULGAR (Occisa). Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos HUMBERTO LEONIDAS DACOSTA ÁLVAREZ, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA y JOSÉ ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de Mayo de 2012, mediante la cual se decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida al otorgamiento de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los mencionados procesados, a quienes se le imputa la presunta comisión de COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, y ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, en relación al artículo 254 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA ESPINOSA DE PULGAR (Occisa), Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso esta Corte de Apelaciones en cumplimiento con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

Juez Presidente,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

Juez y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Juez,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
LYMP/MDJC/NCE/JLHR/ampm
EXP. XP01-R-2012-000037