REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001960
ASUNTO : XP01-R-2012-000029

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.291.371.

RECURRENTE: Abogada ANDREINA AMARILLYS GOMEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: Ciudadana NILSA ALCIRA LARA DE RENTERIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.719.494.-

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada Andreina Amarillys Gómez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En fecha 28MAY2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada Andreina Amarillys Gómez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez NINOSKA CONTRERAS. En fecha 05JUN2012, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.
CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2012, dictaminó lo siguiente:

“… ÚNICO: Conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 4, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.291.371, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos TIBERIO RENTERIA y CORNELIA LOPEZ, Prohibición de salida del Municipio Atures del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal, Prohibición de acercamiento hacia la integridad de la víctima de autos, y la obligación de acudir a Evaluación Médica en el área de Psicología….Omissis..”.

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de Mayo de 2012, la Abogada Andreina Amarillys Gómez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…omissis…Siendo de destacar que el juez aquo, baso su decisión en un informe medico de fecha 27 de febrero del 2012, suscrito por el Dr. Tairon Salazar, medico Internista, adscrito al Centro Medico Ambulatorio Dr. AJ Zerpa, (clínica privada), que riela en el folio 184, del presente asunto, del que se desprende que el acusado CRISPIN RENTERIA MATURANA, “…En conclusión, diagnósticos: 1.- HTAS grado II. 2. Cardiopatía mixta hipertensiva e isquemica. 3.- Cefalea vascular. 4. Herpes zoster en hemicuerpo derecho. 5. Neuralgia pos herpica. 6. Hiperglicemia en estudio: a Destacar Diabetes Mellitas. 7. Amaurosis total ojo izquierdo por hemorragia del vítreo de acuerdo a estudio oftalmológico. 8. Secuelas de poliomielitis en miembro inferior derecho. 9. Trastorno de Ansiedad generalizada… Paciente con enfermedades crónicas severas que ameritan tratamiento medico continuo, de evolución o curso a complicaciones complejas, amerita controles periódicos sucesivos c/3-4 meses…” y, que para la privación judicial preventiva en el Centro Estadal de Detención Judicial constituiría la agravación de estas, en virtud de las recomendaciones medicas, entre las cuales se indica que dichas enfermedades son crónicas y que ameritan tratamiento medico continuo, de evolución a complicaciones complejas, con controles periódicos sucesivos cada tres o cuatro meses.
Como bien ha señalado el Juez en su escrito de fundamentación, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta para poder otorgar una medida menos gravosa previo examen y revisión, una vez que se han cumplido los requisitos de procedencia.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que tal libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. en tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es mas que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 articulo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal….Omissis…
Se observa entonces ciudadanos magistrados, que el Juez de Juicio realizo el cambio de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, sin revisar exhaustivamente el caso, obviando el análisis de todas y cada una de las circunstancias facticas que reposan en las actuaciones , dejando de un lado los criterios de la objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, además de pasar inadvertidas las recomendaciones efectuadas por el medico psiquiatra certificada donde señala:”…Se recomienda que el consultante sea referido a una institución psiquiatrita cerrada…. Para que sea sometido a tratamiento psiquiátrico especializado, a los fines de que pueda tomar conciencia de su enfermedad; acepte medicación de por vida y sea el psiquiatra tratante, el que emita el informe final, de su probable reincorporación al medio social”, aunado a ello, el juez aquo, en su precitada decisión, no da cumplimiento, a lo establecido por el legislador venezolano, cuando establece de manera expresa en el articulo 419, el procedimiento para la aplicación de la medida de seguridad, en razón a la inimputabilidad de una persona, estime que solo corresponde aplicar una medida de seguridad; como se ha dejado establecido, la facultad de decidir si efectivamente debe aplicarse el procedimiento para la aplicación de una medida de seguridad o por el contrario debe seguirse la normativa del procedimiento ordinario, es competencia del tribunal, quien en vista de los fundamentos y evidencias de la solicitud del Ministerio Publico y la defensa, estimara la procedencia de uno u otro procedimiento, mas el caso in comento, donde la evaluación del medico psiquiatra es posterior al hecho y es donde se constata un tipo de enfermedad mental e incluso señala el medico psiquiatra certificada lo siguiente: “… En resumen se puede afirmar que el consultante es probable que cursara con esta enfermedad mental antes de cometer el hecho…”, circunstancia esta como ya lo referí que se conoció años después del hecho.
Ahora bien ciudadanos magistrados, en esta etapa solo se procede al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa cuando una vez corroborado el estado de salud mental y físico del acusado por el experto medico forense así lo certifique en virtud de que es el ultimo llamado al proceso penal para poder examinar y constatar a un ciudadano a quien se le sigue el proceso penal; en cuyo caso los defectos están circunscriptos a una suspensión del proceso penal y en consecuencia a una reclusión en un centro especializado psiquiátrico o otorgársele una medida humanitaria en razón al estado grave de salud del acusado; donde una vez superado el estado mental y/o físico se retomaría el proceso penal. Ciudadanos magistrados de esta digna Corte, en el asunto en cuestión nos encontramos en ninguno de los dos supuestos anteriormente señalados, resulta legalmente improcedente la decisión dictada por el juez aquo, mas aun cuando se ampara en lo señalado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , como si se tratara de hecho típico de naturaleza distinta a la del caso en cuestión sin tomar en consideración el riesgo inminente el la que se encuentra la vida de la ciudadana NILSA ALCIRA LARA DE RENTERIA, victima de autos, quien es la esposa del acusado CRISPIN RENTERIA, y que posterior a la medida otorgada por el juez aquo manifestara en entrevista de fecha 26 de abril del 2012, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico lo siguiente: “… reiterada veces le manifesté que temía por mi vida, pido protección…, reiterada veces a llegado a mis oídos que el señor rentaría (Sic) al salir iba a culminar lo que no había podido hacer y que mi familia estaba muy equivocada si creían que el se iba a quedar detenido, yo pido una rectificación en la decisión que se tomo… Esas personas bajo las cuales el quedo bajo cuidado sabían lo que RENTERIA iba hacer, ellos fueron los que lo amolaron para que el hiciera lo que hizo, esas mismas personas fueron los que lo llevaron que el hiciera eso concientemente, ese señor fue el que amolo la peinilla con la que casi me mata…”, asimismo, el día 30 de abril del 2012, acudió nuevamente la ciudadana NILSA LARA, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, donde señalo;”…manifestar que el día de ayer domingo 29-04-12, se presento en mi casa… en horas de la mañana, aproximadamente las 10:00 am, el señor Miguel Villalobos, reportero de la emisora voz del pueblo (Radio Amazonas) en compañía de otro ciudadano la cual desconozco su identidad (nombre) manifestando que iba de parte del señor Crispín Renteria buscando a su hija (patricia Rentaría) con el motivo de que le llevaran una cama. No quiero que se acerquen a mí, ni a mi residencia, ni emisarios, ni terceros, en busca de nada. Quiero dejar constancia de lo sucedido porque no quiero que se repitan estos episodios, el señor debe canalizar otros medios para su asistencia”., por lo que evidentemente, nos encontramos ante un caso que ha causado un grave daño, en el cual el Juzgado Primero de Control, decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRISPIN RENTERIA MARTURANA, por considerar que esta incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cuya pena establece la Medida Judicial Preventiva de Libertad en su limite máximo excede de los diez (10) años, circunstancias estas que hasta la fecha procesalmente no han sido modificadas.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo previsto en el articulo 447, numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 25 de Abril de 2012, que sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad que había sido decretada en contra del imputado CRISPIN RENTERIA, por la prevista en el Ordinal del articulo 256 numerales 2, 4, 6 y 9 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, referente al cuidado y vigilancia de los ciudadanos: TIBERIO RENTERIA Y CORNELIA LOPEZ, la prohibición de salir del Municipio Atures, prohibición de comunicarse con la victima, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial
1) Declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, se REVOQUE la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 25 de Abril del 2012, transcrita parcialmente al inicio del presente escrito y6 en consecuencia reestablezca la Medida Judicial Privativa de Libertad;
Omissis…


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja Constancia que el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, no dio contestación al Recurso Interpuesto.-

CAPITULO IV
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Como se expreso anteriormente, el presente recurso de apelación ha sido ejercido por la representación del Ministerio Público, contra el auto de fecha 25 de Abril de 2012, el cual riela del folio 16 al 20 del presente expediente, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, antes identificado, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos TIBERIO RENTERIA y CORNELIA LOPEZ, Prohibición de salida del Municipio Atures del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal, Prohibición de acercamiento hacia la integridad de la víctima de autos, y la obligación de acudir a Evaluación Médica en el área de Psicología, siendo esto, punto de la decisión que ha sido objeto del recurso, constatándose que la fiscal alega que: “ el Juez de Juicio realizo el cambio de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, sin revisar exhaustivamente el caso, obviando el análisis de todas y cada una de las circunstancias facticas que reposan en las actuaciones , dejando de un lado los criterios de la objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, además de pasar inadvertidas las recomendaciones efectuadas por el medico psiquiatra….Omissis….”

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A-quo, en la decisión recurrida donde consideró sustituir la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recaía en contra del acusado de autos, en virtud a la solicitud de la Defensa, interpuesta en fecha 05MAR2012, y mediante la cual solicitó la revisión de la referida medida, debido al deterioro del estado de salud física de su defendido, para ello consideró informe medico que cursa al folio 184 de la causa principal, donde constata que el ciudadano Crispín Renteria, padece enfermedades crónicas severas que ameritan tratamiento médico continuo, en ese sentido se puede observar que el Juez de primera instancia acuerda someter al acusado de autos a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en el artículo 256 numerales 2 4 6 y 9, del texto Adjetivo Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos Tiberio Renteria y Cornelia López, prohibición de acercamiento hacia la integridad de le victima, así como la obligación de acudir a evaluación médica en el área de psicología.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la sustitución de la extrema medida que pesaba en contra de ciudadano CRISPIN RENTERIA, antes identificado, por una menos gravosa considera necesario observar en primer lugar lo siguiente: Que en fecha 15 de Octubre del 2008, le fue decretada al acusado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“ Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado de la Corte).

En este artículo, se establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, en los casos de penas privativas de libertad, en la cual el Juez debe analizar el caso en concreto a los fines de establecer si procede la medida judicial privativa preventiva de libertad, si se dan los requisitos establecidos en la ley, además de ello este artículo establece una regla sobre la duración máxima de dicha medida de coerción la cual no podrá superar el límite mínimo de la pena del delito más grave, ni superar el lapso de dos años, asimismo establece la posibilidad que tiene el Ministerio Público o el querellante de solicitar una prórroga para mantener la medida próxima a vencerse, la cual se decidirá en una audiencia oral.

Como colorario, es necesario mencionar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 345, de fecha 13 de julio de 2009, Expediente A09-46, el cual indica lo siguiente:

“Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, que transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa”.

Así mismo en Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 537, de fecha 06 de Diciembre de 2010, Expediente Nro. 2010-111, señaló que:
“ …cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De esta manera, de conformidad con las Sentencias antes trascritas, se confirma la posibilidad que tiene el Ministerio Público y la parte querellante de solicitar la prórroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad, al término del lapso establecido por la norma, es decir de dos años, inclusive de forma tempestiva, antes de vencerse la misma.

Es por ello que de la revisión del asunto y por notoriedad judicial, se evidencia que tal como antes se mencionó, la privación judicial preventiva de la libertad, que pesaba sobre el acusado de autos data de fecha 15 de Octubre de 2008, la cual fuera impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que en fecha 20 de Septiembre de 2010, la representación fiscal mediante diligencia solicitó la respectiva prorroga legal, la cual fuera acordada por el tribunal respectivo en fecha 07 de Octubre de 2010, por un lapso de seis meses; que en fecha 30 de Mayo de 2011, la representación del Ministerio Público solicito nuevamente la prorroga respectiva, la cual fuera acordada en fecha 02 de Junio de 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio, hasta el día seis de Abril de 2012.

Ahora bien, de las anteriores observaciones, se puede evidenciar que desde la fecha de vencimiento de la última prorroga solicitada y acordada, hasta la fecha mediante la cual se acordó la sustitución de la extrema medida no se solicitó por parte de la representación Fiscal, la prorroga legal para el mantenimiento de la referida medida, y sin que hasta la presente fecha, se le haya efectuado el respectivo juicio, por lo que tenemos que la privación Judicial de la libertad, que pesaba en contra del acusado, excedió de dos años, lo cual trae como consecuencia la extinción y decaimiento de la referida medida, tal como lo prevé tanto el artículo 244 del texto adjetivo penal y los criterios jurisprudenciales antes descritos, aunado al hecho que la imposibilidad de la realización del Juicio oral, no puede ser atribuido al acusado, toda vez que al estar privado no podía a motus propio gestionar su traslado para ser evaluado por el psiquiatra, circunstancia esta que impedia la realización del juicio.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto, que corre inserto al folio 21 del presente asunto Peritaje Medico Forense, de fecha 23AGO2012, practicado al Ciudadano Crispín Renteria, por el Psiquiatra Forense Adscrito a la Dirección de Evaluación y diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del cual se desprende un diagnostico de Trastorno de Ideas Delirantes Tipo Litigante y Celotipia (F22.0-C.I.E 10), recomendando que el referido ciudadano tome tratamiento psiquiátrico especializado, circunstancia esta que fuera tomada en cuenta por el juez A-quo, cuando acordó como medida cautelar en contra del referido ciudadano, tal como antes se mencionó acudir a evaluación médica en el área de psicología, y la cual debe dirigirse donde su medico tratante doctora Milena Herrera, adscrita al Hospital de este estado "Dr. José Gregorio Hernández".

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente, a los fines de determinar la imputabilidad o inimputabilidad del acusado y en su caso aplicar las medidas de seguridad, establecidas en la ley adjetiva penal, en concordancia con el articulo 62 del Código Penal, instar al Tribunal A-quo, que oficie al Director del Hospital “Ruiz y Páez” con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a los fines de que se sirva designar Dos (02) expertos Psiquiatras, que practiquen la experticia al acusado de autos, plenamente identificado, a fin de determinar su estado de salud mental, toda vez que al mismo se le sigue la causa principal por ante ese juzgado, así mismo, se acuerde oficiar a la doctora Milena Herrera, a los fines de que informe al ciudadano Crispin Renteria, sobre la necesidad de trasladarse hasta la sede de la referida institución a los fines de que se le realicen las experticias respectivas, así mismo que informe al tribunal si el referido ciudadano ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal A-quo, de asistir a las citas médicas correspondiente, e informe sobre la evolución de la referida enfermedad.

De la misma manera se insta al Tribunal de la causa para que a la brevedad fije juicio oral y público en el asunto principal seguido al ciudadano Crispín Renteria, ello en virtud al tiempo que el mencionado ciudadano lleva en espera de la realización del juicio respectivo.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 25ABR2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decretó una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el articulo 256, numerales 2, 4, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.291.371, y por ende declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada Andreina Amarillys Gómez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2012.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada Andreina Amarillys Gómez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el articulo 256, numerales 2, 4, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.291.371, a quien se le sigue la causa Nº XP01-P-2008-001960 (Nomenclatura de ese Tribunal), por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 3, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILSA ALCIRA LARA DE RENTERIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.719.494. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se insta al Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, que oficie al Director del Hospital “Ruiz y Páez” con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a los fines de que se sirva designar Dos (02) expertos Psiquiatras, que practiquen experticia al acusado de autos, plenamente identificado, a fin de determinar su estado de salud mental, toda vez que al mismo se le sigue la causa principal por ante ese juzgado, así mismo que se acuerde oficiar a la doctora Milena Herrera, a los fines de que informe al ciudadano Crispin Renteria, sobre la necesidad de trasladarse hasta la sede de la referida institución a los fines de que se le realicen las experticias respectivas, así mismo que informe al tribunal si el referido ciudadano ha cumplido con la obligación impuesta, de asistir a las citas médicas correspondiente, e informe sobre la evolución de la referida enfermedad. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza La Jueza y Ponente


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERA ESPAÑA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
LYMP/MJC/NCE/ Jhr/lbc.-
EXP. XP01-R-2012-000029