REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001964
ASUNTO : XP01-R-2012-000035

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SEARLI JOSÉ OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.718.

RECURRENTE: Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.765.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor privado del ciudadano SEARLI JOSÉ OLIVEROS NAVAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: CASTILLO MUÑOZ YUSMERITH YASNAIR y CABEZA DANIEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-16.528.789 y Nº V-11.633.576.

DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAPTÍULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04JUN2012, se dio por recibido el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano SEARLI JOSÉ OLIVEROS NAVAS, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 12MAY2012, fundamentada en fecha 13MAY2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual ratifica la medida Judicial Privativa de Libertad en virtud de la materialización de la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO MUÑOZ YUSMERITH YASNAIR y CABEZA DANIEL, antes identificados, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12MAY2012, fundamentada en fecha 13MAY2012, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: RATIFICA la aprehensión del ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, (sic) titular de la cedula de identidad 20.437.718, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZAS y YUSMERITH CASTILLO. SEGUNDO: Se continuara el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa por los mismos motivos por los cuales se decreto la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. …omissis…”


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21MAY2012, el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano SEARLI JOSÉ OLIVEROS NAVAS, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… El día 12 de mayo del presente año, se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual la representación del Ministerio Público solicitó la ratificación de la medida de privación preventiva de libertad para el ciudadano Searli José Olivero Navas. En dicha oportunidad, quienes ejercemos la defensa le solicitamos al Tribunal tuviera a bien dictar medidas cautelares al imputado de autos, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el día 13 de mayo de 2012, el juez tercero de Control público el texto in extenso, de la decisión proferida en la audiencia referida anteriormente.
A los fines de explicar la disconformidad de la defensa con la decisión dictada, debemos hacer alusión al acta procesal que dio inicio a la presente causa, a saber, el acta de denuncia formulada ante la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 04 de octubre de 2011, por el ciudadano Daniel Cabeza, victima del hecho la cual riela al folio doce (12) del presente asunto. En dicha acta, se puede observar en la pregunta denominada PRIMERA, se observa que la respuesta dada por dicho ciudadano es la siguiente “…Eso ocurrió en el garaje de mi casa, ubicada en el Sector San Antonio de Carinagua, calle ppal (sic), casa numero 03, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de esta localidad, a la 09:30 horas de anoche del día de hoy 04-11-11…”
En la misma acta de denuncia, el ciudadano Daniel Cabeza indicó que en el hecho, fue despojado por los sujetos desconocidos, en primer lugar de la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) en efectivo; en segundo lugar de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm (sic); en tercer lugar un teléfono celular marca Black Berry (sic); y en cuarto y último lugar un teléfono celular marca Nokia.. Asimismo informó que fue testigo de ese hecho, la ciudadana Yusmerith Castillo.
Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa inserta al folio nueve (9), acta de fecha 30 de marzo de 2012, la cual se deja constancia de la entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la ciudadana Yusmerith Castillo, en la cual se hace referencia a un hecho ocurrido en fecha 04 de noviembre de 2011, en el cual fue despojada de algunas pertenecías, entre las cuales señala dinero en efectivo, un arma de fuego, una cámara filmadora, una computadora, un reloj, y un vehiculo automotor inclusive. En la misma entrevista, la ciudadana Yusmerith Castillo informa que observó dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas a un ciudadano que se parece a uno de los sujetos que cometió el hecho pre la relatado, que preguntó sobre su identificación al Abogado Derio Martínez, quien es el Jefe de Alguaciles, y este le informo que ese ciudadano estaba cumpliendo con un régimen de presentaciones impuesto por un Tribunal y estaba identificado plenamente en el asunto que se le seguía.
Luego de que la ciudadana Yusmerith Castillo aportó la información que identificaba al ciudadano Searli José Olivero Navas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crminalisticas; el Ministerio público, en vez de ajustarse a la norma adjetiva penal, y citar al investigado en su lugar de residencia, ya que esta información ya era precisada, para que asistido por un defensor de su confianza enfrentara los señalamientos que se le realizan, en respecto al principio de presunción de inocencia y la garantía de afirmación de libertad, in audita parte, solicitó la medida de privación preventiva de libertad, y la misma fue acordada por el Tribunal Tercero de Control.
La media de privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano Searli José Olivero Navas, es nula, por las consideraciones que paso a exponer de seguidas:

Primero: el ordenamiento jurídico positivo venezolano, la jurisprudencia y la doctrina exigen para la procedencia de una medida de coerción la existencia del elemento denominado el fumus bonis iuris y fumus delicti, referente a la existencia de un hecho que revista carácter penal cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, al cual hace referencia el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observan una serie de contradicciones que ponen en duda la existencia misma del hecho punible que ponen en duda la existencia misma del hecho punible.
No es compatible con la lógica, que la víctima, ciudadano Daniel Cabeza en fecha 04 de octubre de 2011, pueda formular una denuncia de un hecho acaecido en fecha 04 de noviembre de 2011, ya que se trata de una fecha futura y es imposible que este ciudadano pudiese saber o conocer los hechos que sucederán un mes después, de manera que esa acta policial carece de todo valor procesal y debe ser declarada nula, conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar viciada de nulidad absoluta.
Por otro lado, en la ficha de denuncia formulada por el ciudadano Daniel Cabeza ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, fechada al 05 de Noviembre de 2011, se señala que el hecho ocurrió el día 04 de noviembre de 2011; en contraste con lo señalado por la ciudadana Yusmerith Castillo en el acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, fechada al 30 de marzo de 2012, en la cual afirma que el hecho ocurrió el día 05 de noviembre de. De manera que al haber semejante cantidad de contradicciones en relación a la oportunidad en que supuestamente ocurrió el hecho, genera una duda razonable sobre la existencia del mismo.
Es de agregar, que el ciudadano Daniel Cabeza mencionó en la ya referida denuncia de fecha 04 de octubre de 2011, que había sido despojado de la cantidad de diez mil bolívares ( 10.000,00 Bs.) en efectivo; en segundo lugar de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm; en tercer lugar un teléfono celular marca Black Berry (sic); y en cuarto y último lugar un teléfono celular marca Nokia; en cambio la ciudadana Yusmerith Castillo indicó en el acta de entrevista de fecha 30 de marzo de 2012, que en el hecho, fueron despojados de una cantidad dinero en efectivo, un arma de fuego, una computadora, un reloj, y una camioneta marca Toyota. De manera que encontramos unas afirmaciones tan contrastantemente diferentes que generan una duda aun mayor de la existencia del hecho punible.

Debe resaltarse el hecho que el Ministerio Público en (sic) imputo el delito de robo de un vehiculo automotor, el cual supuestamente era propiedad del ciudadano Daniel cabez (sic), pero es el caso que en ningún momento el ciudadano en cuestión menciona en su denuncia la existencia de vehiculo automotor alguno, y mucho menos que le haya sido robado. Es por lo que carece de sustento la imputación de la representación fiscal contra el ciudadano Searli José Olivero Navas, por la comisión de alguno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.

Segundo: por otro lado, en complemento al elemento del fumus bonis iuiris, el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal exige en el numeral 2, la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.”. elementos estos que deben constar en el proceso y en los cuales se debe basar al juez para dictar su decisión.

En este sentido resaltamos la exigencia de una pluralidad de elementos, de manera que deben ser dos o mas elementos, pero en ningún momento pudiere servir de base para el pronunciamiento de la procedencia de tal medida. No obstante en el caso de autos, se observa que el Ministerio Público solo señala un acta levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la cual esta ciudadana señala que un ciudadano que observó dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal es uno de los autores o participes del hecho, pero esta información no se encuentra concatenada con ninguna otra diligencia de investigación dirigida en la misma dirección

A este respecto, debemos citar al tratadista Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso penal, Segunda Edición, Caracas 2007, Pag. 48-49 en la cual comenta lo siguiente:
(... Omissis…)

De manera pues, que observando que el ciudadano juez se apoyó al dictar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Searli José Olivero Navas, en un solo elemento de convicción, general la ilegalidad de dicha decisión.

Tercero: por otro lado, el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, exige el otro elemento de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, denominado el peliculum in mora, el cual se refiere al peligro de fuga por parte del investigado, pero es el caso que el ciudadano Juez no hace en el texto de su decisión, un análisis que determine la existencia de dicho elemento.

Cuarto: el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez establece la forma que debe tener el auto fundado que decrete la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, y en su numeral 3 exige la indicación por parte del juez, de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal considera ajustado a lo establecido en el articulo 251 y 252 de la norma adjetiva. No obstante en el caso de autos, el A quo no cumplió con el deber de realizar dicho análisis, sino que se limitó a transcribir las exposiciones orales de las partes en la audiencia de presentación.

En este sentido la recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivacion, ya que carece de la argumentación factica y jurídica que sustente su decisión y la deslastre de cualquier vestigio de discrecionalidad y permita al imputado conocer los fundamentos de la restricción de sus derechos y la posibilidad de defenderse contra estos.

Es necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia numero 443, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, en la cual se indica lo siguiente.-
Este defecto resulta ser mas trascendente al contrastarlo con la garantía de afirmación de la libertad que rige el proceso penal venezolano, el cual fija el carácter excepcional de las restricciones de la libertad de cualquier individuo, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la medida de privación preventiva de libertad ratificada por el Tribunal Tercero de control del circuito Judicial Penal del estadp Amazonas en fecha 12 de mayo de 2012, la cual fue fundamentada en fecha 13 de mayo de 2012.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…Por las razones expuestas anteriormente, es que procedo a ejercer formalmente el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, en la cual se decretó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Searli José Olivero Navas, suficientemente identificado en autos, en al cual se ratifico la medida de privación preventiva de libertad, y se haga cesar la privación ilegitima de libertad a la cual se encuentra sometido en la actualidad. …omissis…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28MAY2012, la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Primero de Primera Instancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:

“… En fecha 10 de mayo del año en curso esta Representante Fiscal luego de iniciada la investigación signada con la Nomenclatura F2-1513-11, nomenclatura de la Fiscalia Primera de esta Circunscripción Judicial, iniciada con la denuncia del ciudadana DANIEL CABEZA, luego de reunir elementos de convicción SOLICITÓ al tribunal tercero de control, quien visto todos los elementos que se acompañaron a la solicitud la ACORDO, en el asunto principal XP01-P-2012-001930, en fecha 10/05/2012, posteriormente en fecha 11/05/2012, este ciudadano es aprehendido por funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro No.9, siendo colocado a la order (sic) de este Despacho Fiscal, quien a su vez lo coloco a la orden del Tribunal de Control, quien fijo audiencia para oil al imputado para el dia 12/05/2012, en dicha audiencia esta Representante del ministerio Público le precalifico la presunta comisión de los delitos de delito (sic) de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZAS y su esposa YUSMERITH CASTILLO, delitos que establecen unas penas de 10 a 17 años de prisión, y de 08 a 16 años de presidio, en la celebración de esta audiencia la victima en su declaración señala de manera contundente al imputado de autos como el autor del robo cometido en su casa, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad, toda vez que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

1.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionad; y,
3..- una presunción razonable, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo acordada por el Juez A Quo, en su dispositiva la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como se evidencia de las actas que componen el Asunto XP01-P-2012-001964, por eso no entiende esta Representante Fiscal la petición de la defensa, pues siempre se ha garantizado para el imputado de autos sus derechos, cumpliéndose con los lapsos procesales.

Por otra parte apela la precalificación hecha por el Ministerio Público, así como la solicitud de Medida de Privación preventiva de Libertad que debidamente fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, están siendo fundadas en los elementos de convicción obtenidos hasta la presente fecha, por lo que no entiende esta Representación Fiscal que el defensor este haciendo una serie de análisis y valoraciones apreciación de los medios de prueba por otra parte del mismo titular de la acción penal a los fines de presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

La representación fiscal, finaliza su escrito de contestación planteando lo siguiente:

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, en representación del ciudadano SEARLI JOSE OLIVERO NAVAS, contra el auto dictado por ese Tribunal Tercero de Control, en fecha 12 de Mayo de 2012, en el presente Asunto Nº XP01-P-2012-001964 ( …) …”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y con motivo de la materialización de la orden de aprehensión impuesta al ciudadano SEARLI JOSÉ OLIVEROS NAVAS, por el Tribunal A-quo, y fundamentada en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS...

Ahora bien se aprecia del folio 36 al 42, del presente asunto, acta de audiencia de presentación del ciudadano SEARLI JOSÉ OLIVEROS NAVAS, antes identificado, de la cual se evidencia que el Juez A-quo, decretó en contra del referido ciudadano, la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad con motivo de la materialización de la Orden de Aprehensión, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa de las actas que conforman la presente incidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el mencionado ciudadano, desprendiéndose de las mismas, que nos encontramos frente a una persona que ha sido imputada ante el Tribunal A-quo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO MUÑOZ YUSMERITH YASNAIR y CABEZA DANIEL, antes identificados.

Dentro de este marco, ha alegado el recurrente que la Privación de Libertad decretada en contra de su defendido, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto consideró que no concurren las circunstancias contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de ese mismo orden de ideas y a los fines de la resolución del presente asunto, observa esta Alzada que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, así como de la precalificación que hace la representación fiscal, en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO MUÑOZ YUSMERITH YASNAIR y CABEZA DANIEL, antes identificados, tal como antes se mencionó, y de la revisión de la decisión aquí recurrida, constata esta Alzada que en el presente caso se estima que era procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, en base a los elementos existentes en autos, como por ejemplo el Acta de Entrevista de fecha 30MAR2012, realizada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual la ciudadana CASTILLO MUÑOZ YUSMERITH YASNAIR, en su condición de victima hizo un reconocimiento de una de las persona que se encuentran implicada en los hechos señalados por las victimas, tal y como se desprende del acta la cual riela en el folio 21 y 22 del presente asunto, así como también se desprende del acta de Audiencia de Presentación [folios 36 al 42], en donde de acuerdo a la relación de los hechos expuestos por la representación fiscal, se evidencian las circunstancias en que fue aprehendido el imputado de autos por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Orden de Aprehensión Nº 1.131-12, de fecha 10MAY2012, librada por el abogado Argenis Utrera Marín, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, siendo aprehendido el mismo en la comunidad de Puente Cataniapo sector Sabanita, casa sin numero de color amarillo de Puerto Ayacucho, tal y como se despréndete del Acta Policial, de fecha 11MAY2012, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que actuaron en la aprehensión del mencionado ciudadano, trayendo como consecuencia lo acordado por el Juez del Tribunal A quo, y formando parte de su fundamentacion las declaraciones rendidas por las victima del hecho delictivo en la referida audiencia, mediante el cual el mismo considera la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO MUÑOZ YUSMERITH YASNAIR y CABEZA DANIEL, antes identificados, además, se presume su autoría en el hecho punible que le atribuyó la representación Fiscal, existe el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso por parte de este, dada la sanción que pudiera imponerse en le presente caso, de conformidad a lo establecido el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

En ese sentido cabe destacar el análisis del Juez Aquo, que lo llevó a decretar la medida recurrida, evidenciándose en el escrito de fundamentación lo siguiente:

“…Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, (sic) titular de la cedula de identidad 20.437.718, de nacionalidad Venezolano, imputado de autos, tales como el acta policial cursante al folio 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado de autos, de fecha 10MAY2012, Signada bajo el Nº 016-12, cursante al folio 08; la declaración rendida por la victima en la audiencia que a tal efecto se celebró quien, entre otras cosas, manifestó que: …”omissis…” en tal sentido se RATIFICÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, (sic) titular de la cedula de identidad 20.437.718, de nacionalidad Venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZAS y YUSMERITH CASTILLO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa por los mismos motivos que se decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas cabe destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 492, de fecha 01 de Abril de 2008, la cual establece:

“…A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (Sentencia números1744/2007, del 09 de agosto; y 2046/2007, del 05 de noviembre, de esta sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal –o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Igualmente debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. (…). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1744/2007, del 9 de agosto; y 2046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala).
esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (Sentencia N° 1998/2006, del 22 de noviembre; y 2046/2007, del 05 de noviembre, de esta Sala).
… esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (...)
Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el juzgado del Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquellos finalidad que se persigue con tal medida…”


En cuanto al pedimento de la parte recurrente, correspondiente a la valoración de las actas procesales de denuncia, de fecha 04 de Octubre de 2011 realizada por el ciudadano Cabeza Daniel y el acta de entrevista, de fecha 30 de Marzo de 2012, realizada por la ciudadana Castillo Muñoz Yusmerith, ambos en su condición de victimas del presente asunto, que según el recurrente no guardan correcta cronología en cuanto a las fechas y lo dicho por los ciudadanos CASTILLO MUÑOZ YUSMERITH YASNAIR y CABEZA DANIEL, antes identificados, en razón de existir una presunta contradicción en los hechos narrados, es menester de esta Alzada señalar la imposibilidad de analizar pruebas y/o establecer los hechos, de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de Marzo de 2011, Nro. 63, Expediente C10-361, la cual establece:

“…asimismo, preciso es indicar, que los presuntos vicios alegados por la Defensa no pueden atribuírsele a la Alzada, pues a la misma no le corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de Juicio.
En ese punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en juicio de primera instancia con criterios propios, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”

En razón de la anterior Sentencia, concatenada con el caso en concreto, visto que el acta de denuncia y el acta de entrevista guarda relación con los hechos en el presente caso, y dado que el máximo Tribunal de la República, no le otorga la competencia a las Cortes de Apelaciones para analizar pruebas ni los hechos, es por lo que esta Corte de Apelaciones da cumplimiento a la misma.

En virtud de los criterios antes mencionados y visto que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra del ciudadano SEARLI JOSÉ OLIVEROS NAVAS, es por lo que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 12 MAY 2012, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su condición de defensor del ciudadano SEARLI JOSÉ OLIVEROS NAVAS, antes identificado, toda vez que el decreto de la Medida impugnada, en modo alguno desvirtúa en esta fase del proceso, la presunción de inocencia que le ampara, sin embargo, esto no puede, en los casos excepcionales, como el presente caso, ser una limitante para decretar la Privativa de Libertad. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.765.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor privado del ciudadano SEARLI JOSÉ OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.718, en contra de la decisión de fecha 13MAY2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual ratifica la medida Judicial Privativa de Libertad en virtud de la materialización de la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO MUÑOZ YUSMERITH YASNAIR y CABEZA DANIEL, antes identificados. SEGUNDO: se confirma la Decisión aquí impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Juez,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
LYMP/MDJC/NCE/JLHR/ampm
EXP. XP01-R-2012-000035