REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001894
ASUNTO : XP01-R-2012-000032

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ARVELO GUTIERREZ JOAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.072.383.

RECURRENTE: Abogado FREDDY JOSÉ PEREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal Ordinario de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: La COLECTIVIDAD y la SALUD PÚBLICA.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30MAY2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ PEREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 07MAY2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se declaró sin lugar: la Aprehensión en Flagrancia, la Continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, la Solicitud de Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decretó la Libertad sin Restricciones del ciudadano ARVELO GUTIERREZ JOAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 07MAY2012, dictaminó lo siguiente:
“…omissis…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en lo que concierne a que se califique la Aprehensión en flagrancia, al considerar quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal en la presente causa seguida al imputado ARVELO GUTIERREZ JOAN CARLOS, titular de la cedula de identidad 14.072.383, de nacionalidad Venezolano, de 35 años, de estado civil Soltero, natural de la Guaira, Estado Vargas, residenciado en el Barrio las Tunitas calle principal Ruiz Pineda, casa 3, de color Blanca con rejas negras, diagonal al modulo policía de la Guaira, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se continuara el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Representación en cuanto al decreto de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…omissis…”

CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11MAY2012, el abogado FREDDY JOSÉ PEREZ ALVARADO, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 07MAY2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…En virtud de los (sic) señalado con anterioridad, considera esta Representación Fiscal de lo que se puede evidenciar de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no indica las circunstancias fácticas y jurídicas ni los motivos de hecho y de derecho por la cual rechazó la solicitud de aprehensión en flagrancia solicitada por esta Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación, así como la solicitud de imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se desprende del fallo que hoy se recurre no se basta asimismo, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de motivación, incumplimiento de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión recurrida sólo se limitó a señalar los artículos de la norma adjetiva penal en la cual dicto su decisión, más no hizo la explicación razonable que desvirtuara la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no existe una motivación convincente del porqué un imputado en la presunta comisión del delito de pesa una Imputación Fiscal por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tenga como contraprestación discordante una libertad sin restricciones, tal y como se decretó en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07MAY2012.
Además de ello, cabe recordar que le numeral 3. del artículo 250 de la norma adjetiva penal supone una serie de circunstancias que no requieren concurrencia para establecer el peligro de fuga; estar circunstancias deben determinarse precisando el contenido del artículo 251 que estipula una serie de situaciones en la que puede considerarse el peligro de fuga y que no requieren necesariamente su concurrencia que con tal solo tener en cuenta una de ellas, produciría eficazmente una medida de privación válida que justificaría el in de la medida restrictiva de la libertad como presupuesto establecido en el numeral 3. del artículo 250 procesal penal; no desvirtúa razonadamente el peligro de fuga.




El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…omissis… Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, se declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 07MAY2012 y fundamenta en la misma fecha en el Asunto Principal Nº XP01-P-2012-001894, en la que figura como Imputado el ciudadano Arvelo Gutiérrez Joan Carlos, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.072.383, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además por tratarse de un delito tipificado como de lesa humanidad, como son los delitos de drogas, que atentan en contra de la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, siendo dañina y perjudicial, ya que cada día va en ascenso el daño que causa, provocando destrozos en la colectividad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familias disociadas y desintegradas a causa de este flagelo, razón por la cual debe ser motivo de preocupación de todos los que tenemos el control de la justicia…omissis…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Defensor Público FLORENCIO SILVA, no dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 07MAY2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión recurrida de fecha 07MAY2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, hoy recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, para ello se procedió a la revisión de las actas realizadas por los funcionarios aprehensores y lo plasmado en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el mencionado Tribunal, en fecha 07MAY2012, así como la decisión recurrida toda vez que los motivos del presente recurso lo constituye el establecido en el numeral 7 del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 ejusdem, relativo a la falta de motivación de la decisión recurrida y al respecto se observa:

Al entrar al análisis de los alegatos planteados por el Ministerio Público en la presente actividad recursiva, encontramos que el mismo fundamentó su actividad recursiva en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 173 ejusdem, señalando la inmotivación del fallo recurrido de fecha 07MAY2012, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de constatarse, según el recurrente, que el A quo no expone suficientemente las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión, lo que a su decir, se erige en una violación a principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, para concluir el recurrente, que la referida decisión se encuentra viciada de nulidad por inmotivación.

Prosigue el recurrente señalando que el acto recurrido no se basta a sí mismo, al no exponer las circunstancias facticas y jurídicas de la decisión, con el debido razonamiento lógico que determinan la decisión. Refiere el recurrente que el Aquo, solo se limito al señalamiento de los artículos de la norma adjetiva aplicable al caso, sin dar explicación razonable que desvirtuara la presunción legal de fuga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el fallo una motivación convincente de los argumentos para decretar una libertad sin restricciones, en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Tampoco se motiva la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico. Por esas razones, conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión debe anularse y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia y se restituya la situación en la que se encontraba el imputado para el momento en que se celebró la audiencia de presentación de fecha 07MAY2012.

Sobre la base de los antes referidos alegatos en consecuencia, corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el alegato del Ministerio Público, referido a que el Juez de Primera Instancia, no explicó razonadamente el porqué rechazó la petición Fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia y su negativa de imponer al imputado de autos, la medida de coerción personal referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que no motivó su decisión mediante la cual decidió otorgar la libertad sin restricciones al imputado de auto ciudadano JOAN CARLOS ARVELO GUTIERREZ, antes identificado; ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones, constatar si el A quo cumplió con su función de motivar sus decisiones al desestimar la aprehensión en flagrancia y otorgar la libertad sin restricciones y, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de la decisión recurrida que el A quo, en la parte relativa a los fundamentos de la decisión señaló lo siguiente:

“……Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, quien con tal carácter suscribe, observa que de las actas que conforman el presente asunto, tales como el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 02 al 03, así como las atas de entrevistas tomadas a los testigos BETTSY BLANCO, ANDREA GUTIÉRREZ y ARNOLDO TORRES, cursante a los folios 04 al 09; no surgen elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano ARVELO GUTIERREZ JOAN CARLOS, titular de la cedula de identidad 14.072.383, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto no se cumplen los extremos legales exigidos por los artículos 248 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.”


De la anterior trascripción se evidencia, que el Juez A quo, no realiza ningún tipo de razonamiento que explique la desestimación de la aprehensión en flagrancia, y negativa de imposición de la medida privativa de libertad al imputado de autos, para concluir otorgando la libertad sin restricciones, sin fundamentar de manera alguna cuales de los hechos que consta en las actas y lo debatido en la audiencia le llevaron a formarse tal convicción y arribar a los pronunciamientos proferidos al culminar la audiencia de presentación de imputado, el juzgador, no razona de manera lógica, coherente por que en su criterio no fueron satisfechos ninguno de los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de las actas se evidencia la incautación de una sustancia presuntamente ilícita de la denominada cocaína, resultando evidente que el hecho de haber sido localizada en el interior de un medio de transporte (autobús) se configura la existencia de un hecho punible, era evidente que el delito se estaba cometiendo, sin embargo siendo el Juez A quo quien presencio de manera directa las exposiciones de las partes, es perfectamente valido que se haya formado otro criterio, sin embargo lo que se objeta, es que no lo haya plasmado en su decisión, garantizando de esa manera a las partes su derecho a conocer esos motivos y razonamiento, es evidente que el juez de la recurrida, simplemente se limitó a señalar que de las actas que conforman el presente asunto, tales como el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 02 al 03 del Cuaderno de Apelación, así como las actas de entrevistas tomadas a los testigos BETTSY BLANCO, ANDREA GUTIÉRREZ y ARNOLDO TORRES, cursante a los folios 04 al 09; no surgen elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano ARVELO GUTIERREZ JOAN CARLOS, titular de la cedula de identidad 14.072.383, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto no se cumplen los extremos legales exigidos por los artículos 248 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que para el juzgador no se acreditaban las circunstancias establecidas en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de manera palmaria, clara y sin lugar a dudas, que existe una ausencia total y absoluta de motivación, la cual, dado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, fechada 03MAY2005, existe

“…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.";


|Ante el vicio delatado, resulta oportuno señalar lo que respecto del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 del 24ENE09:

“….respecto al derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derechos otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas…”

En cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 708 de 10MAY2001):

“El derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…..que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”


Desde esta perspectiva, debe concluirse que la omisión o inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso.

Conforme con lo antes señalado, se observa una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por estar inficionada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, al carecer de la debida motivación el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido.

Como consecuencia de la nulidad absoluta decretada, queda sin efecto la audiencia de presentación así como la decisión recurrida debiéndose realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputado por ante un Tribunal de Control diferente al que decidió el asunto hoy sometido a nuestra consideración. Y así se declara.

ADVERTENCIA: No puede pasar por alto esta alzada, el mal manejo efectuado por los funcionarios aprehensores de la evidencia incautada en el presente asunto, al no preservar la misma y manejar de manera nada científica y acuciosa la evidencia por parte de un órgano auxiliar de justicia, al contaminar la misma cuando procedieron a tomar la misma sin el uso de guantes a los fines de preservar las huellas dactilares con la finalidad de posteriormente lograr su reactivación y de tal manera poder identificar las personas que manejaron la evidencia y/o sustancia incautada, posibilidad esta que se desvanece por el transcurso del tiempo y por el manejo inadecuado de la misma, lo que evidentemente constituye una limitante para una recta administración de justicia.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ PEREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 07MAY2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se declaró sin lugar: la Aprehensión en Flagrancia, la Continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, la Solicitud de Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decretó la Libertad sin Restricciones del ciudadano ARVELO GUTIERREZ JOAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.072.383, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública. SEGUNDO: Se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07MAY2012, mediante la cual se decretó sin lugar: la Aprehensión en Flagrancia, la Continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, la Solicitud de Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decretó la Libertad sin Restricciones del ciudadano ARVELO GUTIERREZ JOAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.072.383, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, por ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Se instruye al Juez que conozca de la presente causa que deberá convocar a todas las partes para la nueva audiencia de presentación de imputado, debiendo proferir una decisión en la que explane los supuestos de hecho y derecho que le den vida. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Juez La Juez


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERA ESPAÑA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
LYMP/MJC/NCE/ JHR/lymp/mamc.-
EXP. XP01-R-2012-000032