REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de Junio de 2012.
202° y 153°

Juez Ponente: Ninoska Contreras España
Exp N°: 000672

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: ciudadanos MARCISA MAZZORANO (viuda) DE GONZÁLEZ, NELSON RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ DE ORTIZ, OMAR DARIO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAIS AMAZONAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades números 1.560.674, 1.563.772, 1.564.602, 1.564.699, (faltan dos cedulas) respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados GLADIS ALVARADO DE NAVA y ALICIA ORTEGA de FAJARDO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.138.946 y V-3.980.865.
PARTE DEMANDADA: TEOLINDA TOVAR LARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.562.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.562.482.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Vista la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2009, que corre inserta en la pieza II, a los folios 677 al 793, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decreta la nulidad del fallo de fecha 02 de Julio de 2007, dictado por esta Corte, integrada por los jueces ANA NATERA VALERA, ROBERTO ALVARADO BLANCO y JOSE FRANCISCO NAVARRO, y ordena dictar nueva decisión, esta Corte pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana TEOLINDA TOVAR LARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.562.482, asistida por el abogado VICTOR PEÑA SANCHEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de Junio de 2005, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 90-1737, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por Interdicto de Despojo, incoaran los ciudadanos MARCISA MAZZORANO (viuda) DE GONZÁLEZ, NELSON RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ DE ORTIZ, OMAR DARIO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAIS AMAZONAS GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, plenamente identificados en autos.

Capitulo II
Alegatos de la Parte Apelante.

Por diligencia de fecha 27 de Enero de 2006, la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, alegó:
“… consta de diligencia inserta al folio ciento cincuenta y siete (157) de este expediente, que la ciudadana ESMERALDA LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.704, RENUNCIO AL PODER que le otorgue, como su apoderada judicial además de ello consigno en dos (02) folios útiles, la REVOCATORIA del poder especial que le otorgué para que me representara como mi apoderada en esta causa, REVOCATORIA esta hecha el día veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa, por ante el Juzgado del Departamento ATURES de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, razón por la cual ella renuncia según la diligencia citada de fecha dos (02) de Agosto de 1990. La abogada ESMERALDA LOPEZ, no es mi apoderada judicial y en consecuencia no debe ni puede ponerse a derecho en mi nombre, pues no esta facultada para ello por mi, de tal manera que cualquier notificación que firmara en nombre mio es nula como lo son: la boleta de notificación de este Tribunal, de la sentencia dictada en esta causa; y cualquier otra diligencia firmada en el voluminoso expediente, después de la REVOCATORIA de Poder y su renuncia citadas supra. No estando notificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 22 de Junio de 2005, por mi ni por apoderado alguno, no se puede ordenar su ejecución, sin mi notificación cuestión que debe tomarse como tal y a todo evento la diligencia que hice en fecha miércoles veinticinco (25) de enero de dos mil seis, por la cual estando dentro del plazo de ley apelo de la sentencia de fecha 22 de Junio de 2005 y pido por contrario imperio la nulidad de su ejecución así como la ejecución forzada de dicha sentencia pues todas las partes estaban a derecho para tal acto. Me reservo el derecho de exponer ante el Tribunal superior competente los fundamentos de esta apelación…”

Posteriormente en fecha 03 de Febrero de 2006, la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, debidamente asistida del abogado VICTOR PEÑA SANCHEZ, presentó diligencia y expreso sus fundamentos de apelación de la decisión de fecha 22 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

En esa oportunidad, la querellada expresó “…APELO en mi condición de QUERELLADA, de la sentencia de fecha veintidós (22) de dos mil cinco (2.005), inserta en el folio doscientos noventa (290) al folio doscientos noventa y nueve (299) dictada por este Tribunal en mi contra. Pido la nulidad de la ejecución forzosa dictada por este Tribunal conforme al auto inserto al folio trescientos diez (310), así como la nulidad del acta de ejecución forzosa, inserta al folio trescientos doce (312) y su vuelto (…) Me reservo el derecho de fundamentar ante el Tribunal Superior competentes (sic) los elementos jurídicos de esta apelación…”.

Consecutivamente, en fecha 07 de Febrero de 2006, la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, asistida de abogado, presentó diligencia y manifestó que: “A la presente fecha tengo conocimiento de que el ciudadano Dr. José Domingo Vázquez Manrique, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.798, y de este domicilio, en fecha diez de enero de dos mil seis (10-01-06), es apoderado del demandante Nestor Rafael González, identificado en autos, poder Apud Acta que riela al folio trescientos nueve (309) de esta causa, con actuaciones en este juicio, como asistente del demandante folios trescientos siete y trescientos ocho (307 y 308), cuando no podía hacerlo ya que fue Juez Temporal de esta causa pues se avocó a su conocimiento en fecha 25 de enero de 1993 y en la misma fecha decidió la perención de la instancia. El Dr. José Domingo Vazquez Manrique ya identificado, al actuar como juez y parte, prevaricó, por lo cual pido al Tribunal oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la denuncia de la comisión del delito de prevaricación cometido por le Dr. José Domingo Vazquez Manrique, ya identificado, con remisión de la copia certificada de su actuación como Juez Temporal de esta causa y las actuaciones como abogado de la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Penal, y como delito cometido en estrados. Pido la nulidad de todas las actuaciones irritas hecha por el Dr. José Domingo Vazquez Manrique identificado en autos, principalmente el acta de entrega hecha el 19 de enero de 2005, mal fechada y nula, emitiendo medida cautelar innominada que prohíba su alquiler y venta de derechos sobre el inmueble en litigio, pues el demandante Nestor González, identificado en autos, está efectuando el alquiler de los locales litigiosos y ya lo están limpiando…”.

Luego, en fecha 23 de Octubre de 2006, la querellada presentó escrito contentivo de sus informes, en el que señaló que apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, que fue convertida en definitivamente firme y ejecutada sin cumplirse el requisito de su notificación, al ser realizada la misma en persona equivocada, como lo fue en la abogada ESMERALDA LOPEZ, quien había renunciado a continuar como su apoderada, pero que fue ignorado y recibió la notificación sin tener facultades para ello.

Que fue omitido además, notificar a todos los querellantes, menos a NESTOR GONZÁLEZ MAZZORANO, y que a pesar de esta irregularidad procesal, se ejecutó la sentencia entregando sus locales a los querellantes, y se dejó sin efecto la caución, la garantía, la medida de prohibición de enajenar.

Que el presente interdicto restitutorio está fundamentado en una prueba preconstituida como lo es el justificativo judicial evacuado por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual es irrito e ilegal, ya que en el lapso de evacuación de prueba los testigos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, al no cumplirse las mismas formalidades legales originales.

Que han sido valoradas unas pruebas documentales de los querellantes que son engañosas y solapadas, consistentes en un recibo de pago de la patente de industrias y comercio de la Ferretería Yaracuy, “…que hacen ver como si fueran ellos los propietarios de dicha ferretería y solo uno de ellos OMAR DARIO GONZÁLEZ MAZZORANO trabajaba allí como administrador…”. Que no consignaron contrato de arrendamiento alguno ni nada que se le pareciese.

Que fueron analizados unos recibos de pago a la Renta Municipal, que hace el ciudadano NESTOR GONZÁLEZ MAZZORANO, por propiedad inmobiliaria, cuando ellos no han sido propietarios del inmueble litigioso y que esos recibos son falsos y fueron desconocidos en su oportunidad. Asimismo, una comunicación del Cuerpo de Bomberos dirigida al propietario de la Ferretería Yaracuy, que no tiene vínculo con los querellantes, y es donde OMAR DARIO GONZÁLEZ MAZZORANO, fue su administrador no su propietario, y que además el registro mercantil de la misma no consta en autos.

Que dichas documentales no son prueba alguna de posesión del inmueble por parte de los sucesores NESTOR GONZÁLEZ MENDOZA.

Que en la oportunidad legal reprodujo fotocopias de los documentos que le dan el carácter de propietaria y poseedora del inmueble del cual quieren despojarla, los cuales no fueron desconocidos, tachados ni desvirtuados por los querellantes, y que al estar protocolizados hacen plena prueba contra ellos, y respaldan el derecho de propiedad del inmueble y sobre el cual ejerció actos posesorios a la vista de la comunidad social de Puerto Ayacucho.

Que a los autos cursa contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano ARNALDO CRUZ GHERRKI, como prueba del ejercicio de sus derechos de propiedad y poseedora del inmueble ubicado en la calle 23 de Enero cruce con calle La Guardia, Puerto Ayacucho, que además del título de propiedad respalda sus pretensiones el oficio N° 03 372, del Director de Mindur, de fecha 11FEB1985, referido a las construcciones que puede realizar en su terreno.

Que las testimoniales de los testigos promovidos por la apelante, no pueden ser descalificadas por la Juez de la Causa, por la razón de que residen en Maracay y vienen eventualmente a Puerto Ayacucho.

Manifiesta la demandada, que al abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, le fue otorgado poder apud acta por NESTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, y que dicho abogado tuvo actuaciones como Juez en esta causa, al avocarse en fecha 25ENE1993, pronunciándose respecto a la perención que decretó dentro de lo preceptuado por la Ley, y que luego fue revocada estando dicha perención ajustada a derecho, ya que el Tribunal no había dicho visto y en consecuencia no estaba corriendo lapso para dictar sentencia, lo que hace procedente la perención, lo que debe decretarse por esta Instancia.

Que al haber actuado el abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ, como juez y ahora parte, existe la comisión de un delito grave perseguible de oficio, y que debe ser procesado y aplicársele la prevaricación castigada en el Código Penal Venezolano.





Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 22 de Junio de 2005, declaró:
“ …El Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 22JUN2005, declaró:
“…Por lo (sic) razonamiento (sic) de hecho y de derecho expresado (sic) ut supra, este juzgado (sic) Accidental de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial (sic) del estado amazonas (sic), administrando (sic) justicia (sic) en nombre (sic) de la República y por autoridad (sic) de la Ley declara CON LUGAR la querella de interdicto restitutorio incoada en fecha 15 de enero de 1990, por los ciudadanos NARCISA MAZZORANO (viuda DE GONZÁLEZ, NESTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ DE ORTIZ OMAR DARIO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ Y THAIS AMAZONAS GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, todos plenamente identificado (sic) en el contenido de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efecto la caución o garantía constituida por los querellantes …”


Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, vista la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2009, que corre inserta en la pieza II, a los folios 677 al 793, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró con lugar la acción intentada por los ciudadanos NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ, NELSON RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ de ORTIZ, OMAR DARIO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAIS AMAZONAS GONZÁLEZ, contra la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, y a tal efecto a los fines de dar cumplimiento con la decisión vinculante dictada por la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera emitir pronunciamiento en cuanto al punto referido por la parte recurrente en lo que refiere al presunto vicio en que incurrió el tribunal A-quo, por la presunta falta de notificación de la decisión recurrida, a su persona en su condición de parte demandada, y la cual fundamentara de la siguiente forma:
“ … Apele de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que la convirtió en DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTO sin cumplir el requisito de mi notificación ya que la misma la efectuó en la persona equivocada como lo es la abogada ESMERALDA LOPEZ, quien había renunciado a continuar como mi apoderada pero que el Tribunal de la causa ignoro y la notificó de la sentencia dictada, sin el tener facultades para ello…”

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

Que cursa al folio 113 de la pieza N° I, del presente asunto, Poder Especial, otorgado por la ciudadana TEOLINDA TOVAR LARGO, a la ciudadana ESMERALDA LÓPEZ, con la finalidad de que sostuviera y defendiera sus derechos conjunta o separadamente en la presente querella interdictal interpuesta en contra su persona, por los ciudadanos MARCISA MAZZORANO (viuda) DE GONZÁLEZ, NELSON RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ DE ORTIZ, OMAR DARIO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAIS AMAZONAS GONZÁLEZ.

No se evidencia que curse a los autos del presente asunto, diligencia u escrito mediante el cual la ciudadana TEOLINDA TOVAR LARGO, revocara el poder otorgado a la abogada ESMERALDA LÓPEZ, tal como lo señala esta en diligencia de fecha 27 de Enero de 2006.

Que cursa al folio 157 de la pieza N° I, del presente asunto, diligencia mediante el cual la abogada ESMERALDA LÓPEZ, expuso su renuncia al poder otorgado por la ciudadana TEOLINDA TOVAR LARGO, motivado a que para el momento se encontraba al frente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Entidad Federal Amazonas.

En ese sentido, en virtud a tal circunstancia este Superior Tribunal a los fines de su aplicación en el presente asunto, traer a colación el contenido del artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
… Omissis…
2.- Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”
… Omissis…
Del transcrito artículo, podemos observar que se hace necesario para que la renuncia efectuada surta efecto frente a las partes en el proceso, que conste en el expediente la notificación de esta a la parte poderdante, circunstancia que a su vez consideró la Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, y que anulara la decisión dictada en su oportunidad por esta Corte.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y sistémico efectuado a las actuaciones que cursan en el presente expediente, se evidencia, que no consta antes de la notificación de la sentencia recurrida por parte del Juez A-quo, que se haya cumplido con la obligación por parte de la abogada Esmeralda López, tal como lo indica el criterio jurisprudencial vinculante antes referido, de notificar a su poderdante, sobre su renuncia interpuesta en fecha 02 de Agosto de 1990, la cual realizara tal como antes se mencionó motivado a que para la época se encontraba al frente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Entidad Federal Amazonas, lo que genera en ese sentido que no haya cesado, el poder otorgado a su persona por la ciudadana TEOLINDA TOVAR LARGO.

Precisado lo anterior este Tribunal Superior observa, que la notificación de fecha 22 de Junio de 2005, a la ciudadana TEOLINDA TOVAR LARGO, y debidamente practicada en fecha 13 de Julio de 2005, en la persona de la asistente de la abogada Esmeralda López, de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Junio de 2005, mantiene pleno efecto jurídico, en consecuencia la referida notificación es valida y eficaz, y por ende a partir del día siguiente a dicha fecha le nació a la parte demandada la oportunidad para ejercer el respectivo recurso de Apelación.

En ese sentido, revisadas las referidas actuaciones, encuentra este Tribunal de Alzada que el Tribunal A-quó, no actuó ajustado a derecho cuando acordó oir el Recurso de Apelación interpuesto fuera del lapso correspondiente, tal como se evidencia del auto que cursa en el folio, 325 y 326, ya que conforme a lo establecido en el artículo 272 y 273 del texto adjetivo Civil, la causa estaba terminada y firme por cuanto no se ejerció contra el fallo definitivo el recurso de apelación dentro del lapso correspondiente, por lo que mal pudo el Juez de la causa remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de que emitiera pronunciamiento del recurso ejercido, por el contrario debió negar la apelación conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, ya que de revisar tal situación se atentaría contra la inmutabilidad del fallo, y la cosa juzgada, garantías estas estipuladas en los antes referidos artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual refieren:
“ Art. 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita…”
Art. 273.- La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”

Sobre tal particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 03 de Agosto del año 2000, señaló:

“De la trascripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de alzada en fecha 28 de enero de 1997, en el cual acordó el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, sin indexación, quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra ella concede la ley y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem… omissis…” (Negrilla de esta Corte).

Por lo tanto al evidenciarse la extemporaneidad de la actividad recursiva ejercida por la ciudadana TEOLINDA TOVAR LARGO, parte demandada en el presente asunto debidamente asistida por el abogado VICTOR PEÑA SANCHEZ, en contra de la sentencia dictada por el proferida en fecha 22 de Junio de 2005, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 90-1737, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por Interdicto de Despojo, incoaran los ciudadanos MARCISA MAZZORANO (viuda) DE GONZÁLEZ, NELSON RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ DE ORTIZ, OMAR DARIO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAIS AMAZONAS GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, esta Corte de Apelaciones revoca el auto emitido en fecha 08 de Febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal A-quo, acordó oír la apelación interpuesta, y como consecuencia declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.


Capitulo V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: SE NIEGA POR INADMISIBLE la actividad recursiva ejercida por la ciudadana TEOLINDA TOVAR LARGO, parte demandada en el presente asunto debidamente asistida por el abogado VICTOR PEÑA SANCHEZ, en contra de la sentencia dictada por el proferida en fecha 22 de Junio de 2005, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 90-1737, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por Interdicto de Despojo, incoaran los ciudadanos MARCISA MAZZORANO (viuda) DE GONZÁLEZ, NELSON RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ DE ORTIZ, OMAR DARIO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAIS AMAZONAS GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 272, 273 y 293, del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se REVOCA el auto emitido en fecha 08 de Febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal A-quo, acordó oír la apelación interpuesta. A si se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro días (4) días del mes de Junio del año Dos Mil doce (2012).

Juez Presidente y Ponente.

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
Juez.

CLARA ISMENIA TORREALBA Juez

LUZMILA MEJIAS PEÑA
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha, se dió cumplimiento a la presente decision.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

NC/LMP/MJC/zm/jh
Exp. N°. 000672.-