REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001960
ASUNTO : XP01-R-2012-000029
JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.291.371.
RECURRENTE: abogada ANDREINA AMARILLYS GOMEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: ciudadana NILSA ALCIRA LARA DE RENTERIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.719.494.-
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada Andreina Amarillys Gómez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada Andreina Amarillys Gómez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2012-000029, designándose Ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS, reincorporada a sus labores luego del disfrute del periodo vacacional 2010- 2011, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, la jueza Luzmila Llanitas Mejias Peña y estando en el lapso de admisión lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2012, dictaminó lo siguiente:
“… ÚNICO: Conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 4, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.291.371, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos TIBERIO RENTERIA y CORNELIA LOPEZ, Prohibición de salida del Municipio Atures del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal, Prohibición de acercamiento hacia la integridad de la víctima de autos, y la obligación de acudir a Evaluación Médica en el área de Psicología….Omissis..”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 07 de Mayo de 2012, la Abogada Andreina Amarillys Gómez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…omissis…Siendo de destacar que el juez aquo, baso su decisión en un informe medico de fecha 27 de febrero del 2012, suscrito por el Dr. Tairon Salazar, medico Internista, adscrito al Centro Medico Ambulatorio Dr. AJ Zerpa, (clínica privada), que riela en el folio 184, del presente asunto, del que se desprende que el acusado CRISPIN RENTERIA MATURANA, “…En conclusión, diagnósticos: 1.- HTAS grado II. 2. Cardiopatía mixta hipertensiva e isquemica. 3.- Cefalea vascular. 4. Herpes zoster en hemicuerpo derecho. 5. Neuralgia pos herpica. 6. Hiperglicemia en estudio: a Destacar Diabetes Mellitas. 7. Amaurosis total ojo izquierdo por hemorragia del vítreo de acuerdo a estudio oftalmológico. 8. Secuelas de poliomielitis en miembro inferior derecho. 9. Trastorno de Ansiedad generalizada… Paciente con enfermedades crónicas severas que ameritan tratamiento medico continuo, de evolución o curso a complicaciones complejas, amerita controles periódicos sucesivos c/3-4 meses…” y, que para la privación judicial preventiva en el Centro Estadal de Detención Judicial constituiría la agravación de estas, en virtud de las recomendaciones medicas, entre las cuales se indica que dichas enfermedades son crónicas y que ameritan tratamiento medico continuo, de evolución a complicaciones complejas, con controles periódicos sucesivos cada tres o cuatro meses.
Como bien ha señalado el Juez en su escrito de fundamentación, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta para poder otorgar una medida menos gravosa previo examen y revisión, una vez que se han cumplido los requisitos de procedencia.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que tal libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. en tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es mas que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 articulo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal….Omissis…
Se observa entonces ciudadanos magistrados, que el Juez de Juicio realizo el cambio de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, sin revisar exhaustivamente el caso, obviando el análisis de todas y cada una de las circunstancias facticas que reposan en las actuaciones , dejando de un lado los criterios de la objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, además de pasar inadvertidas las recomendaciones efectuadas por el medico psiquiatra certificada donde señala:”…Se recomienda que el consultante sea referido a una institución psiquiatrita cerrada…. Para que sea sometido a tratamiento psiquiátrico especializado, a los fines de que pueda tomar conciencia de su enfermedad; acepte medicación de por vida y sea el psiquiatra tratante, el que emita el informe final, de su probable reincorporación al medio social”, aunado a ello, el juez aquo, en su precitada decisión, no da cumplimiento, a lo establecido por el legislador venezolano, cuando establece de manera expresa en el articulo 419, el procedimiento para la aplicación de la medida de seguridad, en razón a la inimputabilidad de una persona, estime que solo corresponde aplicar una medida de seguridad; como se ha dejado establecido, la facultad de decidir si efectivamente debe aplicarse el procedimiento para la aplicación de una medida de seguridad o por el contrario debe seguirse la normativa del procedimiento ordinario, es competencia del tribunal, quien en vista de los fundamentos y evidencias de la solicitud del Ministerio Publico y la defensa, estimara la procedencia de uno u otro procedimiento, mas el caso in comento, donde la evaluación del medico psiquiatra es posterior al hecho y es donde se constata un tipo de enfermedad mental e incluso señala el medico psiquiatra certificada lo siguiente: “… En resumen se puede afirmar que el consultante es probable que cursara con esta enfermedad mental antes de cometer el hecho…”, circunstancia esta como ya lo referí que se conoció años después del hecho.
Ahora bien ciudadanos magistrados, en esta etapa solo se procede al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa cuando una vez corroborado el estado de salud mental y físico del acusado por el experto medico forense así lo certifique en virtud de que es el ultimo llamado al proceso penal para poder examinar y constatar a un ciudadano a quien se le sigue el proceso penal; en cuyo caso los defectos están circunscriptos a una suspensión del proceso penal y en consecuencia a una reclusión en un centro especializado psiquiátrico o otorgársele una medida humanitaria en razón al estado grave de salud del acusado; donde una vez superado el estado mental y/o físico se retomaría el proceso penal. Ciudadanos magistrados de esta digna Corte, en el asunto en cuestión nos encontramos en ninguno de los dos supuestos anteriormente señalados, resulta legalmente improcedente la decisión dictada por el juez aquo, mas aun cuando se ampara en lo señalado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , como si se tratara de hecho típico de naturaleza distinta a la del caso en cuestión sin tomar en consideración el riesgo inminente el la que se encuentra la vida de la ciudadana NILSA ALCIRA LARA DE RENTERIA, victima de autos, quien es la esposa del acusado CRISPIN RENTERIA, y que posterior a la medida otorgada por el juez aquo manifestara en entrevista de fecha 26 de abril del 2012, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico lo siguiente: “… reiterada veces le manifesté que temía por mi vida, pido protección…, reiterada veces a llegado a mis oídos que el señor rentaría (Sic) al salir iba a culminar lo que no había podido hacer y que mi familia estaba muy equivocada si creían que el se iba a quedar detenido, yo pido una rectificación en la decisión que se tomo… Esas personas bajo las cuales el quedo bajo cuidado sabían lo que RENTERIA iba hacer, ellos fueron los que lo amolaron para que el hiciera lo que hizo, esas mismas personas fueron los que lo llevaron que el hiciera eso concientemente, ese señor fue el que amolo la peinilla con la que casi me mata…”, asimismo, el día 30 de abril del 2012, acudió nuevamente la ciudadana NILSA LARA, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, donde señalo;”…manifestar que el día de ayer domingo 29-04-12, se presento en mi casa… en horas de la mañana, aproximadamente las 10:00 am, el señor Miguel Villalobos, reportero de la emisora voz del pueblo (Radio Amazonas) en compañía de otro ciudadano la cual desconozco su identidad (nombre) manifestando que iba de parte del señor Crispín Renteria buscando a su hija (patricia Rentaría) con el motivo de que le llevaran una cama. No quiero que se acerquen a mí, ni a mi residencia, ni emisarios, ni terceros, en busca de nada. Quiero dejar constancia de lo sucedido porque no quiero que se repitan estos episodios, el señor debe canalizar otros medios para su asistencia”., por lo que evidentemente, nos encontramos ante un caso que ha causado un grave daño, en el cual el Juzgado Primero de Control, decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRISPIN RENTERIA MARTURANA, por considerar que esta incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cuya pena establece la Medida Judicial Preventiva de Libertad en su limite máximo excede de los diez (10) años, circunstancias estas que hasta la fecha procesalmente no han sido modificadas.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo previsto en el articulo 447, numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 25 de Abril de 2012, que sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad que había sido decretada en contra del imputado CRISPIN RENTERIA, por la prevista en el Ordinal del articulo 256 numerales 2, 4, 6 y 9 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, referente al cuidado y vigilancia de los ciudadanos: TIBERIO RENTERIA Y CORNELIA LOPEZ, la prohibición de salir del Municipio Atures, prohibición de comunicarse con la victima, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial
1) Declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, se REVOQUE la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 25 de Abril del 2012, transcrita parcialmente al inicio del presente escrito y6 en consecuencia reestablezca la Medida Judicial Privativa de Libertad;
Omissis…
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja Constancia que el Defensor Público Quinto Penal Ordinario, no dio contestación al Recurso Interpuesto.-
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada Andreina Amarillys Gómez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la Abogada Andreina Amarillys Gómez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 07 de Mayo del 2012, la Abogada Andreina Amarillys Gómez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 25ABR2012, por lo que según consta en folio Nº 27, del presente expediente, computo de fecha 16MAY2012, realizado por el tribunal A quo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Omissis.
Por otra parte, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada Andreina Amarillys Gómez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así Decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada Andreina Amarillys Gómez Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el articulo 256, numerales 2, 4, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.291.371, a quien se le sigue la causa Nº XP01-P-2008-001960 (Nomenclatura de ese Tribunal), por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 3, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NILSA ALCIRA LARA DE RENTERIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.719.494. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso esta Corte de Apelaciones en cumplimiento con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente.
Jueza Presidenta,
Luzmila Yanitza Mejias Peña.
La Jueza, Jueza y Ponente,
Marilyn de Jesus Colmenares Ninoska Contreras España
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
NCE/MDC/LMP/JHR/lbc
EXP. XP01-R-2012-000029