REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001887
ASUNTO : XP01-R-2012-000033
JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO RAMOS NIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. V- 20.018.147.
RECURRENTE: Abogado ROMULO FERNANDEZ GÁMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.923.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.501, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FREDDY PÉREZ, Fiscal Auxiliar Octavo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Materia contra las Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ROMULO FERNANDEZ GÁMEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 08 de Mayo de 2012, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida a: la calificación de aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; si bien es cierto que en el escrito, el recurrente indica que, apela la decisión de la Audiencia de fecha 05 de Mayo de 2012, siendo que la decisión apelable es la de fecha 08 de Mayo de 2012, cuando fue publicado en su texto íntegro, por lo que en lo sucesivo se tomará como correcta, la mencionada anteriormente; quedando asignada la presente ponencia a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, el cual correspondió con el Nº XP01-R-2012-000033, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Sentencia de fecha 08 de Mayo de 2012, dictaminó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMON NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.147, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto le sea remitido copia certificada de las actuaciones del expediente para la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes (Omissis)…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11 de Mayo de 2012, el Abogado ROMULO FERNANDEZ GÁMEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente APELO, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo (Sic.) del año dos mil doce, en la audiencia de Presentación de mi defendido, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud del fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEJANDO RAMÓN NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.018.147, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el (Sic.) artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como, de la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de la presentación Fiscal y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
PRIMERO: La privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, así como la autorización de la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, prevista en el último aparte del mencionado artículo, constituyen una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requieren de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.
Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, y de la autorización de la aprehensión por cualquier vía, tiene su razón de ser, fundadamente:
a) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado, durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo del proceso.
b) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable; y.
c) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización (Omissis)
Así las cosas, cabe concluir, en primer lugar, que la autorización de la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, la misma debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, en el que se motive el por qué de dicha autorización excepcional, es decir, las razones que determinaron la necesidad y urgencia de la aprehensión, en orden a la peligrosidad procesal; y en segundo lugar, que el decreto de privación judicial de la libertad, debe estar precedido por la apreciación razonable y objetiva de tal peligrosidad procesal, a tenor de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 (Sic.) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados, consta en audiencia de presentación, decisión tomada el día cinco de mayo del año en curso, donde se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMÓN NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.018.147, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el (Sic.) artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica (Sic.); ya que mi representado fue detenido por los efectivos de la Guardia Nacional aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana, supuestamente por encontrar en al bolsillo del pantalón un envoltorio con la cantidad de 23,05 gramos y fue llevado al Centro de Reclusión CEDJA a la una de la mañana del siguiente día excediendo así las doce horas que se establece para que los órganos policiales pongan al investigado a la orden del Ministerio Público, esto con respecto a la aprehensión en flagrancia, por lo tanto fue violado la norma que exige 373 (Sic.) del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tampoco se llenan todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que estamos frente a un hecho punible que bien merece pena privativa de libertad, tampoco es menos cierto que existan fundados elementos de convicción para presumir que mi representado sea el responsable de la comisión del delito imputado por la representación fiscal, ya me (Sic.) los meros dichos de los efectivos de la Guardia Nacional no hacen mera prueba porque al momento de la inspección corporal no se tomo en cuenta la presencia de testigos hábiles y contestes. El artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, no exige la presentación de testigos a la inspección corporal a un individuo, pero sin,(Sic.) en cambio, se la aceptará pura y simplemente la inspección corporal y sin testigos podrían dar lugar a numerosas injusticias, ya que esta clase de inspecciones, realizadas por los órganos policiales suelen (Sic.) frente de implantación fraudulenta de evidencias bien para extorsionar al delincuente verdadero, de quien se quiere hacer parte en el botín, o bien para obligarlos a colaborar, o quizás para perjudicar a un inocente por algún fin inconfesable (Omissis…)
DE LAS PRUEBAS DE LA APELACIÓN. Promuevo los siguientes elementos probatorios a los fines que se evacuen en la Audiencia correspondiente: TESTIMONIALES: Promuevo la declaración de los ciudadanos que menciono a continuación: RAMOS HERNANDEZ OSCAR JAMIL, venezolano, (…), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.664.937, (…) Testimonial que es pertinente y útil por cuanto el mismo presenció el procedimiento policial para el momento en el cual fue detenido mi defendido.
ARIAS JOSE GREGORIO, venezolano, (…) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.720.771, (…) Testimonial que es pertinente y útil por cuanto éste ciudadano acompañaba a mi defendido para el momento en el cual fue interceptado por los funcionarios policiales. …”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Abogado FREDDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Materia contra la Drogas, no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el Abogado ROMULO FERNANDEZ GÁMEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de Apelación interpuesto por el Abogado ROMULO FERNANDEZ GÁMEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 08 de Mayo de 2012, mediante la cual se decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida a, la calificación de aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido; esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades, presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El recurrente fundamenta su escrito recursivo, en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Omissis….
6. Omissis…
7. Omissis…”
Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión es recurrible de conformidad con los establecido en el citado artículo.
Verificado el presente recurso, se constata que el Abogado ROMULO FERNANDEZ GÁMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.923.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.501, posee legitimación para recurrir en Alzada toda vez que el mismo ostenta la cualidad de defensor judicial del procesado, debidamente juramentado tal y como consta en Acta de Presentación de Imputado, inserta en el folio 33 de la presente causa.
En fecha 11 de Mayo de 2012, el abogado ROMULO FERNANDEZ GÁMEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado, consignó escrito de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que según el Cómputo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 22 de Mayo de 2012 e inserto en el folio 52, de la presente causa, se evidencia que el recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme al artículo 448 del texto adjetivo penal, dado que la decisión recurrida data del día 08 de Mayo de 2012, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente
Por otra parte, atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, el recurrente ofrece medios de pruebas en la presente etapa procesal con lo que pretende desvirtuar los hechos ventilados, es por ello que, no puede dejar pasar por alto esta alzada, que el recurrente de autos pretenda que este Tribunal Superior analice y se pronuncie sobre los elementos de pruebas, consistentes en los testimoniales de los ciudadanos RAMOS HERNANDEZ OSCAR JAMIL, venezolano, (…), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.664.937, (…) y del ciudadano ARIAS JOSE GREGORIO, venezolano, (…) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.720.771, (…) por cuanto tales elementos deben ser observados solo por los jueces de Primera Instancia, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. Nº 04-552, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, expresó:
“En cuanto al análisis de las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no puede ser atribuida como infringida a las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. En virtud de ello, considera la Sala que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”. (Subrayado de la Corte).
Por tal razonamiento, esta Corte de Apelaciones considera que, siendo que la actividad recursiva va dirigida en contra de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal colegiado debe verificar la existencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiriéndose plena prueba en esta fase, en consecuencia las pruebas ofrecidas devienen en inadmisibles por inútiles e innecesarias en la actual fase procesal, ante este Tribunal de Alzada conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no se admite las pruebas promovidas por el recurrente, consistente en los testimoniales de los ciudadanos RAMOS HERNANDEZ OSCAR JAMIL, venezolano, (…), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.664.937, (…) y del ciudadano ARIAS JOSE GREGORIO, venezolano, (…) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.720.771, (…), puesto que las mismas están relacionadas con los hechos, y por cuanto esta Corte de Apelaciones no le esta permitido conocer los hechos, dichas pruebas pueden ser presentadas y hacerse valer, ante el Tribunal de Primera Instancia, bien en la etapa preparatoria antes de la presentación de algún acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, o bien en la etapa intermedia de mediar un acto conclusivo. Así se Decide.
En virtud de los anteriores señalamientos, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ROMULO FERNANDEZ GÁMEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 08 de Mayo de 2012, mediante la cual se decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida a, la calificación de aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así se Decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ROMULO FERNANDEZ GÁMEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 08 de Mayo de 2012, mediante la cual se decreta Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida a, la calificación de aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: NO ADMITE las pruebas promovidas por el recurrente, de conformidad a lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. Nº 04-552, por considerar que en esta oportunidad las mismas resultan inútiles e innecesarias. TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso esta Corte de Apelaciones en cumplimiento con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
La Jueza y Ponente
MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
El Secretario
JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS
LYMP/MDJC/NCE/JLHR/ampm
EXP. XP01-R-2012-000033