REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002160
ASUNTO : XP01-R-2012-000038


JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ciudadano KEYVIN JOSÉ ROJAS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.428.

RECURRENTE: Abogado JORGE URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: ALBA ESPINOZA DE PULGAR (OCCISA).

MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado JORGE URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 27MAY2012, por la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la medida cautelar decretada de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KEYVIN JOSÉ ROJAS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.428.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada en fecha 04JUN2012, a las 10:10 AM, contentivas del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado JORGE URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 27MAY2012, por la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la medida cautelar decretada de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KEYVIN JOSÉ ROJAS AÑEZ, antes identificado, correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del sistema Juris 2000, a la Jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que en fecha 27MAY2012 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la materialización de la Orden de Allanamiento Nº 012-12, dictada en fecha 24 de Mayo del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto XP01-P2012-002135, donde fue aprehendido el ciudadano KEYVIN JOSÉ ROJAS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.428, por estar supuestamente relacionado con la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el abogado JORGE URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, en dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.


Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, en virtud a la negativa por parte del A quo, de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la representación fiscal y parte recurrente, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literal “b”, 439 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.


Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 432 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, tal como antes se mencionó acordó negar la solicitud del ministerio público en dicha audiencia en lo que se refiere a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al sustituir la medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 27MAY2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así se decide.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón al recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad, señaló:

“….En este estado solicita la palabra la representación fiscal, quien expone: “… Escuchada la decisión dictada por el tribunal, esta representación fiscal, según lo establecido en el articulo 447.4 en concordancia con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal, referido el primero a las decisiones recurribles por apelación de autos, y el segundo al efecto suspensivo en apelación de las decisiones en audiencia, esta representación fiscal, hace uso de tal acción recursiva en virtud de la improcedencia de la medida de coerción solicitada, toda vez que considera que los tipos penales atribuidos al imputado de autos, merece pena privativa de libertad excede de 3 años y amen del contenido del acta policial, existe el acta de investigación penal de fecha 25-05-2012, donde se refieren la relación de llamadas salientes y entrantes que a criterio de esta representación fiscal, relacionan al hoy imputado en la presunta comisión del delito de Homicidio, considerando que la medida cautelar acordada, no satisface las resultas del proceso, y por las circunstancias que rodean el caso, estima esta fiscalía, que existe fundado peligro de no someterse o de que el imputado no se someta a la consecución del proceso, igualmente refiero que del contenido de las actas del presente asunto, existen un mínimo de actividad probatorio que satisfaga la imposición de la medida privativa solicitada, razones por las cuales, solicito el efecto suspensivo de las medidas cautelares impuestas por el tribunal, y por ser este tribunal un simple tramitador del referido recurso, las actuaciones sean remitidas al tribunal de alzada o corte de apelaciones, para que esta decida lo conducente sobre la admisión y declaratoria con o sin lugar del presente recurso, Es Todo… …”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que el Abogado ORTEGA BLANCO DARWIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.037, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 143.011, defensor del ciudadano KEYVIN JOSÉ ROJAS AÑEZ, antes identificado, no dio contestación al Recurso Interpuesto.

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Abogado JORGE URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 27MAY2012, por la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la medida cautelar decretada de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KEYVIN JOSÉ ROJAS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.428, a quien se le sigue la causa Nº XP01-P-2012-002160 (Nomenclatura de ese Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR (Occisa), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por las partes, se aprecia que el recurrente considero que contrario al criterio establecido por el Tribunal A quo, en el asunto seguido al ciudadano al imputado de autos, sí se encontraban llenos todos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esa representación fiscal.

En atención al planteamiento efectuado por la parte recurrente, considera esta Alzada conveniente traer a colación la norma plasmada en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, la cual entre otras cosas establece:
“ Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Igualmente resulta prudente señalar que en relación a la procedencia de imposición de medidas de coerción personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2004, asentó lo siguiente:
” …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem…”


De lo anterior, se desprende que efectivamente la regla que rige nuestro proceso penal atiende al principio de la afirmación de libertad, sin embargo, la misma puede verse restringida en los casos en que concurran los extremos de ley que así lo hagan procedente, esto es, que a los efectos de decretar cualquier medida de coerción personal dentro del proceso penal, necesariamente deben encontrarse acreditados de forma concurrente, todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, luego de realizar un análisis concienzudo de cada uno de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal A quo, para declarar sin lugar la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y acordar en contra del imputado de autos, una medida menos gravosa, esta Alzada procede a efectuar una revisión de cada uno de los supuestos establecidos en el antes referido artículo 250 de la norma penal adjetiva, a los efectos de constatar, si tal como lo ha alegado la representación fiscal los mismos se encontraban suficientemente satisfechos y de verificar si efectivamente la decisión se dictó conforme a derecho.

Indicado lo anterior, observa esta Alzada en cuanto al segundo extremo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo, señaló:
“DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
….Omississ…
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado KEYVIN JOSE ROJAS AÑEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.835.428, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal. Mas no existen hasta los actuales momentos elementos mínimos, pero suficientes para estimar que es el autor o participe en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código penal, en relación al articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal…”

Del extracto de la decisión recurrida, se aprecia que el Tribunal de Instancia, luego de la revisión de las actas que conformaban el expediente al momento de la audiencia de presentación, consideró que existían suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de marras había sido autor o partícipe del hecho que la representación del Ministerio Público le atribuía, especialmente en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, ( delito este que conforme a la referida norma adjetiva penal 250, no es procedente la aplicación de una Privación Judicial Preventiva de la Libertad,) pero que no son suficientes, para que se configure el referido requisito en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, así como los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal.

Al respecto, esta Alzada estima oportuno indicar que la norma al exigir fundados elementos de convicción, supone la necesidad de que los mismos sean suficientemente fundados y aporten de manera contundente al Juez que deba decidir, la convicción de que el encausado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, lo cual no se configuró en el presente caso.

Así las cosas, se debe establecer que si bien es cierto de las actas que constan el expediente al momento de la realización de la audiencia de presentación, surge la plena convicción de que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, pero tales requisitos de convicción no hacen procedente la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto los mismos no son suficientes, para que se configure el referido requisito, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código penal, el cual representa el hecho punible que podría dar lugar a dicha medida Privativa, ya que los mismos no generan para la actualidad a esta Alzada la convicción de que el imputado de marras sea autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, puesto que dichos elementos no resultan suficientes o plurales para acreditar la comisión del hecho.

Lo anterior, deviene del hecho de que, con las actuales investigaciones realizadas por la Representación Fiscal, y de donde se observa el registro de llamadas realizadas por el imputado de autos, el cual riela a los folios 14, 15 y 16 de la presente incidencia, al ciudadano Enrique Pulido, quien esta incurso en el referido hecho atribuido por la representación fiscal al imputado de autos, (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el numeral 2 del Código penal) y que es el principal elemento de convicción del representante del Ministerio Público, para solicitar la Privación Judicial Preventiva, no genera suficiente elemento de convicción para estimar la procedencia del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo Penal, ya que se puede observar de la relación de llamadas a que se refiere el ministerio Público se efectuaron el día 2 de Mayo de 2012, y el hecho ( Homicidio), se perpetro el día 17 de Mayo de 2012, por lo que tal elemento por si solo no puede servir para decretar la extrema medida.

En suma de todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Alzada, tal como lo asentó el A quo en la decisión recurrida, que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el segundo extremo del artículo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez que de dicho expediente no emanan suficientes, plurales concordantes y serios elementos que generen la convicción de la participación o autoría del encartado de marras en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el numeral 2 del Código penal, motivo por el cual estima esta Alzada que el A quo actuó conforme a derecho al decretar en contra del acusado de autos las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, referidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del texto adjetivo Penal.

En virtud a todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la parte recurrente, al haberse verificado que el A quo actuó ajustado a derecho al momento de emitir el pronunciamiento, todo ello con fundamento en la falta de elementos de convicción, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y se confirma la decisión dictada en fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Mayo de 2012. Así se decide.

Así mismo, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el hecho que en el presente asunto, tal como antes se mencionó en contra del imputado de autos, el Tribunal Aquo, acordó las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, referidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del texto adjetivo Penal, y en cuanto a la aplicación de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutas a la Privación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero López, señaló lo siguiente:
“….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto –tal y como la Ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla … Omissis… en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…”

De lo que se puede observar de la trascripción de la anterior decisión, que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, igual que la Privación Preventiva de la Libertad, tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, la cual deben ser acordadas por el Juez tomando en cuenta los requisitos de su procedencia, y cuando no sea procedente la privación judicial conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias que tomó en cuenta el Juez de Primera Instancia para acordar la Medida Cautelar al imputado de autos, y la cual tienen a su vez como finalidad asegurar las resultas del proceso.




CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado JORGE URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 27MAY2012, por la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la medida cautelar decretada de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KEYVIN JOSÉ ROJAS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.428, a quien se le sigue la causa Nº XP01-P-2012-002160 (Nomenclatura de ese Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el numeral 2 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALBA ESPINOZA DE PULGAR (Occisa), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado JORGE URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 27MAY2012, por la cual declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la medida cautelar decretada de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KEYVIN JOSÉ ROJAS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.428. TERCERO: En virtud a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, se ordena al Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para que de manera inmediata haga efectiva la libertad del acusado de autos, el cual deberá sujetarse a las medidas cautelares impuestas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, remítase. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos mil doce (2012).

Jueza Presidenta,

Luzmila Yanitza Mejias Peña.

La Jueza, Jueza y Ponente,

Marilyn de Jesus Colmenares Ninoska Contreras España

El Secretario

Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas



LYMP/MDC/NC/jh/lbc
EXP. XP01-R-2012-000038