REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004798
ASUNTO : XP01-R-2012-000026
PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: WILCAR VILLAMIS CAMICO y RICHARD JOSÉ LÓPEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.341 y N° V-21.547.156 respectivamente.
RECURRENTE: GLENDYS JESÚS PIRELA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.905, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WILCAR VILLAMIS CAMICO y RICHARD JOSÉ LÓPEZ antes identificados.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUÍS JESÚS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04JUN2012, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WILCAR VILLAMIS CAMICO y RICHARD JOSÉ LÓPEZ antes identificados, en contra de la decisión publicada en fecha 03ABR2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA”, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la decisión de fecha 03ABR2012, dictaminó lo siguiente:
“…omissis…PRIMERO: Se CONDENA a los acusados WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20437341 y RICHAR JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21547156, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de Diecisiete (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser la justicia penal gratuita. Este Tribunal se reserva el lapso legal para explanar por separado los fundamentos de derecho que soportan el aserto conclusivo dictaminado, de conformidad con el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.…omissis…”
CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23ABR2012, el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA,, en su condición antes mencionada, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra de la decisión dictada en fecha 03ABR2012, evidenciándose textualmente del mismo lo siguiente:
“…omissis…ciudadanos Magistrado (sic) de tan digna Corte de Apelaciones, la sentencia aquí impugnada, el Tribunal Ad-quo (sic), no llevo a cabo una secuencia precisa de todos los expertos, testigos procedimientos realizados por los funcionarios de la policía estadal las declaraciones realizadas por los funcionarios, las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa y los promovidos por la representación fiscal, así como las documentales promovidas por el Ministerio Público ya que de las mencionadas pruebas, algunas testimoniales no aportaban nada, y de las documentales, no cumplían con los requisitos de ley, se recolectaron evidencias de interés criminalistico, una sabana (sic) color amarillo y prendas de vestir e intimas de la victima para ser experticiadas (sic), y las mencionadas experticias no se realizaron debido a que la experta, LIC INDIRA MALAVE, bionalista experta adscrita al CICPC, se negó a recibir y realizar la experticia respectiva a dichos objetos que son de interés criminalistico aunado a ello el Ministerio público no agotó la vía de ser experticiadas en otros estados de nuestra República , como los son Caracas Distrito Capital, Ciudad Bolívar, y otros más, y tampoco la promovió como testigo experta para determinar del porque no llevó a cabo la mencionada experticia, no se realizaron pruebas de SANGRE ESPERMÁTICA, TRICOLÓGICA Y ADN, la Representación Fiscal no promovió a testigos expertos de transcendental importancia como fueron los médicos que atendieron a la victima como son el Dr. JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Ginecobstetra del Hospital Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien la atendió quirúrgicamente, DRA ZAIDA ANGULO, DIRECTORA DEL MENCIONADO HOSPITAL, quien fue la que realizó y corroboró el informe medico de los galenos que atendieron a la victima, DR. ALBERTO PARDO, medico de guardia, quien recibió a la victima cuando esta ingreso al mencionado centro asistencial, NI PROMOVIÓ AL Func. (sic) YULDIVIS AFANADOR, funcionario este que acompañaba al Func. (sic) NELSON MARTIN ESTEVES y que firmo el ACTA POLICIAL, como funcionario que participó de manera directa en el procedimiento y sin embargo la juez a quo no tomó en cuenta la falta de interés de la representación fiscal en agotar todos los medios de prueba razonable de que mis representados fuesen culpables o inocentes del delito que se les acusa y del cual fueron sentenciados a cumplir la pena de 17 años y seis meses más las accesorias, de tal manera que lo produjo fue una falta de análisis y comparación de determinadas pruebas todo esto trae como que da como resultado un fallo inmotivado. “Consecuencia un vicio de los hechos que se pretenden demostrar y su influencia para alterar el resultado del proceso de manera distinta y como fue establecida por el sentenciador en el fallo” sentencia Nº 13 del 21-01-00 ponente: Mag. (sic) Alejandro Fontivero.
Finaliza el recurrente solicitando en su actividad recursiva lo siguiente
“…En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones, solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 109.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva, dictar sentencia declarando Con Lugar, y en consecuencia, Anulado la Sentencia recurrida y ordenando a celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mis defendidos...”
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26ABR2012 el Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en contra de la decisión de fecha 03ABR2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en los términos siguiente:
“…omissis…Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, tal como se aprecia del Escrito de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, contiene dos (02) denuncias, la primera denuncia es por falta de motivación, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la segunda denuncia referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el numeral 4° del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, tal vicio no es explanado de forma clara, visto que no señala en que fundamenta tales vicios (Artículo 453 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), lo que en todo caso hace una series de señalamientos caprichosos y parciales de la sentencia tal y como se parecía del escrito de Apelación, contradiciendo lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…”
Ahora bien, en el caso de marras se observa que los elementos probatorios fueron debidamente evacuados durante del desarrollo del contradictorio y que fueron apreciados y valorados por el Tribunal de Instancia. Tales afirmaciones encuentran asidero de la simple lectura realizada a la Sentencia de la Primera Instancia de allí se extrae la existencia de la valoración libre, razonada y motivada de todo el acervo probatorio.
Es importante destacar que de autos se desprende palmariamente que la sentencia condenatoria no solo se basa en los medios probatorios a los cuales la defensa hace referencia, sino que en múltiples contundentes pruebas, las cuales resultan ser verosímiles, plurales y concordantes, que dan cuenta de la responsabilidad del sujeto activo del delito, quedando destruido el principio de presunción de inocencia, sobre el cual recae la responsabilidad de los acusados, y el dolo al emplear la violencia para constreñir a la victima a un contacto sexual no deseado…omissis…”
Con relación a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, alegada por el recurrente, tal señalamiento considera quien suscribe que es infundado, toda vez que entre otras cosas, el recurrente alega que tal señalamiento es en virtud de que el sentenciador caloro y aprecio las pruebas sin aplicar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de autos se desprende palmariamente de la sentencia condenatoria que la Juzgadora aplicó el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas. Igualmente señala el recurrente, que la Juez no tomo en consideración lo establecido en el Artículo 74 numeral 1. del Código Penal, lo que considera esta Representación Fiscal que es infundado, si bien es cierto el calculo de l a pena es de 15 a 20 años de prisión, siendo el término medio aplicable 17 años y 6 meses de prisión, no es menos cierto que la victima es una adolescente del género femenino, por lo cual debe aplicarse la agravante establecida en el artículo 65 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo antes señalado se desprende, que el defensor no debió solicitar la nulidad de la sentencia condenatoria recurrida y que sea ordenado la celebración de un nuevo juicio , en tal casi si esa honorable Corte de Apelaciones considera que en esta denuncia la razón le asiste al recurrente, lo procedente de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, seria dictar una decisión propia sobre el asunto con base en la comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida.
Asimismo Ciudadanos Magistrados, del escrito de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, se desprende que el recurso de Apelación que nos ocupa es extemporáneo, en virtud que la sentencia condenatoria fue publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, y se interpuso el presente recurso de apelación ante el tribunal que la dicto fuera del lapso de tres días hábiles a la fecha de la publicación del texto integro del fallo, según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que NO ADMITA en cuanto a derecho se requiere el recurso de apelación presentado por la defensa privada, y en definitiva de ser admitido, es criterio de quien suscribe, que el presente Recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y así se solicita, muy respetuosamente…Omissis…”
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de Apelación interpuesto por el abogado GLENDYS PIRELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILCAR VILLAMIS CAMICO y RICHARD JOSÉ LÓPEZ antes identificados, en contra de la decisión publicada en fecha 03ABR2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA”, en tal sentido; esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades, presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el abogado GLENDYS PIRELA, posee legitimación para recurrir en Alzada toda vez que la misma ostenta la cualidad de defensora del sentenciado como consta en Acta de Juramentación de fecha 25JUL2011.
En fecha 23ABR2012, el abogado GLENDYS PIRELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILCAR VILLAMIS CAMICO y RICHARD JOSÉ LÓPEZ antes identificados, consignó escrito de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión publicada en fecha 03ABR2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentado en el artículo 109 numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 109. El Recurso sólo podrá fundarse en:
1. Omissis.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Omissis.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión es recurrible, de conformidad con el mencionado artículo.
Por lo tanto, atendiendo al contenido del artículo 111 ejusdem, contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado GLENDYS PIRELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILCAR VILLAMIS CAMICO y RICHARD JOSÉ LÓPEZ antes identificados, en contra de la decisión publicada en fecha 03ABR2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA”. Así se Decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado GLENDYS PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.905, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILCAR VILLAMIS CAMICO y RICHARD JOSÉ LÓPEZ quienes son de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.341 y N° V-21.547.156 respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 03ABR2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA”. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso, esta Alzada en cumplimiento con lo establecido en la parte in fine del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fija para el MARTES 12 DE JUNIO DE 2012, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las boletas y notificaciones respectivas.
Se instruye al ciudadano secretario, para que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, omita la identidad de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Juez Presidente y Ponente
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
La Jueza
MARILYN DE JESÚS COLMENARES.
La Jueza
NINOSKA CONTRERA ESPAÑA
El Secretario
JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS
LYMP/MDJC/NCE/JLHR/mamc.-
EXP. XP01-R-2012-000026