REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000187
ASUNTO : XP01-R-2012-000028

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESPRIELLA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.835.

DEFENSORES: Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 93.784, respectivamente.

FISCALIA: Abogado LUIS JESUS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: Niña IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 93.784, respectivamente y Defensores del Ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESPRIELLA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.835, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo del 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 93.784, respectivamente y Defensores del Ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESPRIELLA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.835, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo del 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2012-000028, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ. Así mismo en fecha 21MAY2012, la Jueza NINOSKA CONTRERAS, quien fue designada y notificada mediante oficio Nº CJ-12-0535, de fecha 22MAR2012, y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16MAY2012, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de Febrero de 2012, del Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, en consecuencia correspondiéndole la presente ponencia y estando en el lapso de admisión lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al joven adulto acusado, EDUARDO ENRIQUE ESPRIELLA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.436.835, de 18 años de edad, natural del Municipio Manapiare, del Estado Amazonas, (…) por la comisión del delito de Acto Carnal previsto en el artículo 44 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse ejecutado sobre una persona especialmente vulnerable en razón de su discapacidad mental, la niña victima IDENTIDAD OMITIDA Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sanciona a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. Sanción que en principio deberá culminar el 28MARZO2016. SEGUNDO: Se ordena el inmediato ingreso del joven adulto EDUARDO ENRIQUE ESPIRELLA PÉREZ a la Casa de Formación Integral Amazonas (CFIA) por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma sección penal adolescente de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el defensor Privado Abg. Magno Barros este Tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que se puede correr el riesgo de que el joven adulto evada la sanción. QUINTO: Por cuanto no comparecieron la victima ni su representante legal se ordena la notificación de la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de las audiencias se cumplieron con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y los Pactos, Tratados y Convenios suscritos por la República a favor de los adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:29 horas de la tarde..…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de Mayo de 2012, los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 93.784, respectivamente y Defensores del Ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESPRIELLA PEREZ, antes identificado, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis….Por cuanto el presente procedimiento se siguió por el procedimiento ordinario, como consta en el acta de audiencia de presentación, pese a que el delito tipificado corresponde a la ley especial , nos acogemos al contenido del articulo 452 del Código Orgánico Proce3sal (Sic) Penal, que establece: “El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o en cuando esta se funde en…….omissis….
En relación a la falta de motivación de la sentencia, se puede observar que el Tribunal al leer la dispositiva y posteriormente a su publicación correspondiente, al momento de explanar los hecho acreditados en juicio, tomo un conjunto de elementos de apariencia probatoria que en realidad en cada una de las audiencias de juicio no fueron acreditados por testigos o documentales que dieran fe o plena prueba de ese hecho acreditado. Es el caso de los testigos que excepcionalmente fueron de apariencia y coincidencia en manifestar que nuestro representado haya sido la persona que supuestamente comete el delito de abuso sexual contra la victima, estas personas son ISABEL MENDOZA Y SUSANA MENDSOZA DE MORENO, Quienes en sus dichos afirman solo y únicamente lo dicho por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien por cierto ni negó ni afirmo lo dicho por estos testigos ya que no declaro en el juicio oral y reservado. En este sentidfo, el tribunal al momento de hacerle el analisis y valoración de la prueba considero que eran coherente en su hecho en contra de nuestro representado, sin embardo (Sic), se contrapone a las declaraciones de los testigos fueron promovidos antes (Sic) este Tribunal al momento de cambio de la calificación del delito en la audiencia oral, el cual son los siguientes HECTOR CHURI Y WILLIAN PEREZ MARTINEZ, quienes en sus señalamiento (Sic) en audiencia fueron claros y determinantes al señalar que nuestro defendido en todo momento permaneció con ellos el día de los hechos y fue la ultima persona que fue llevada a su casa directamente.
Igualmente se aprecia la inmotivacion de la sentencia, cuando el tribunal en su dispositiva y la fundamentación señalo un cambio de calificación jurídica diferente al que había señalado originalmente el Ministerio Público en su acusación, es decir, del delito de violencia sexual establecido en el Articulo 43 de la Ley Especial, paso al delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, establecido en el articulo 44 ordinal IV de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basándose en un informe psicológico, elaborado para una situación distinta a la que exige el Articulo 44 de la mencionada ley, por lo que no es suficiente para conformar o probar el cuerpo del delito correspondiente a ese tipo penal, de hcecho (Sic) consta en acta que la defensa planteo en la oportunidad de vida (Sic) un experto forense en psicología o en su defecto un psiquiatra para la determinación del trastorno mental planteado por la fiscalia del Ministerio Publico, el cual, fue negado. Con este elemento el tribunal en su motivación lo toma como fundamental para condenar a nuestro representado por delito ya señalado considerando esta representación una sentencia totalmente inmotivada para determinar la responsabilidad penal de nuestro representado..”

En el petitorio, el recurrente solicita lo siguiente:

“ Vistas las razones por las cuales interpusimos el presente recurso y por cuanto están ajustada (Sic)a derecho, solicitamos a la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la sentencia del tribunal aquo y como consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de juicio oral y publico por cuanto la misma viola derechos de nuestro representado…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de Mayo del 2012, el Abogado LUIS JESUS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…Omissis…Con relación a la denuncia señalada por los recurrentes, tal vicio no es explanado de forma clara, visto que no señalan en que fundamenta tales vicios (Articulo 453 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión de los Artículos 537 Y 613 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que en todo caso hace una series de señalamientos caprichosos y parciales de la sentencia tal y como se aprecia del Escrito de Apelación, contradiciendo lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso de marra se observa que los elementos probatorios fueron debidamente evacuados durante el desarrollo del contradictorio y que fueron apreciados y valorados por el Tribunal de Instancia. Tales afirmaciones encuentran asideros de la simple lectura realizada a la sentencia de la primera Instancia de allí se extrae la existencia de la valoración libre, razonada y motivada de toda el acervo probatorio.

Es importante destacar que de auto se desprende palmariamente que la sentencia condenatoria no solo se basa en los medios probatorios a los cuales la defensa hace referencia, si no que en múltiples contundentes pruebas, las cuales resultan ser verosímiles, plurales y concordantes, que dan cuenta de la responsabilidad del sujeto activo del delito, quedando destruido el principio de presunción de inocencia, sobre el cual recae la responsabilidad del acusado, y el dolo al ejecutar el acto carnal con la victima vulnerable, conducta esta que ha reconocido al defensa privada desde el inicio del procesos (sic).

Para mayor abundamiento, resulta importante acotar que nuestro Sistema Procesal y Probatorio vigente, se rige por el principio de la libre convicción, y cuya valoración probatoria es parte de la apreciación lógica razonada, motivada atendiendo los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; siendo que en este sistema no se exige un numero de prueba especifico para lograr el convencimiento judicial, pues entenderlo de otra manera constituiría retrotraer el sistema probatorio a un vetusto y ya superado como lo es la prueba tarifada, el cual actualmente a sido capitalmente suprimido atendiendo los nuevos paradigmas probatorios, que en definitiva devienen en un proceso que se inclinan a la Justicia..Omissis…”

De lo anteriormente transcrito se deduce, que la motivación no es otra cosa que lo expresado por el juzgador a través de su sentencia y que ofrecen a las partes conocer de manera clara lo ha decidido por este en la resolución racional observándose que el Tribunal de Juicio, aplico el mecanismo de valoración en el fallo apelado, así como una acertada motivación, con apego a los principios que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces.

Por las razones que han sido expuestas en la presente Opinión del Ministerio Público, es criterio de quien suscribe, que el presente Recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y así se solicita, muy respetuosamente.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 93.784, respectivamente y Defensores del Ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESPRIELLA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.835, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo del 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FRONTADO JIMENEZ, antes identificados, poseen legitimación para recurrir en Alzada, según consta en las actas de fechas 23ENE2012, realizadas por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la cuales corren insertas a los folios (129 y 141 de la Pieza Nº II de la Causa Principal del presente asunto).

En fecha 18 de Abril del 2012, los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FRONTADO JIMENEZ, antes identificados, consignaron escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 21MAR2012 y fundamentada en fecha 30MAR2012, ordenándose su notificación, constando la resulta de la ultima de las notificaciones el día 02MAY2012, por lo que según consta en folio Nº 20 del Computo realizado por el tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 453 del texto adjetivo.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Omissis.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Omissis…”


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, así como al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “ La apelación la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previsto…” igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 93.784, respectivamente y Defensores del Ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESPRIELLA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.835, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo del 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 93.784, respectivamente y Defensores del Ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESPRIELLA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.835, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo del 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual condenó al adolescente EDUARDO ENRIQUE ESPRIELLA PEREZ, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día 19 de Junio de 2012, a las 03:00 de la Tarde, la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA, a los fines de que comparezcan las partes, al debate oral sobre el fundamento del recurso interpuesto. Notifíquese. Cúmplase.
Jueza Presidenta,

Luzmila Mejias Peña.
La Jueza, Jueza y Ponente,


Marilyn de Jesus Colmenares Ninoska Contreras España

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas

LMP/MDC/NC/JHR/lbc
EXP. XP01-R-2012-000028