REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001964
ASUNTO : XP01-R-2012-000035
JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SEARLY JOSÉ OLIVEROS NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.718.
RECURRENTE: Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.765.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor privado del ciudadano SEARLY JOSÉ OLIVEROS NAVAS, antes identificado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMAS: CASTILLO MUÑOZ YUSMERITH YASNAIR y CABEZA DANIEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-16.528.789 y Nº V-11.633.576.
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAPTÍULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04JUN2012, se dio por recibido el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano SEARLY JOSÉ OLIVEROS NAVAS, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 13MAY2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declara la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO MUÑOZ YUSMERITH YASNAIR y CABEZA DANIEL, antes identificados, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13MAY2012, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: RATIFICA la aprehensión del ciudadano SEARLY JOSE OLIVEROS NAVAS, titular de la cedula de identidad 20.437.718, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZAS y YUSMERITH CASTILLO. SEGUNDO: Se continuara el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa por los mismos motivos por los cuales se decreto la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. …omissis…”
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21MAY2012, el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano SEARLY JOSÉ OLIVEROS NAVAS, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis… El día 12 de mayo del presente año, se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual la representación del Ministerio Público solicitó la ratificación de la medida de privación preventiva de libertad para el ciudadano Searli José Olivero Navas. En dicha oportunidad, quienes ejercemos la defensa le solicitamos al Tribunal tuviera a bien dictar medidas cautelares al imputado de autos, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el día 13 de mayo de 2012, el juez tercero de Control público el texto in extenso, de la decisión proferida en la audiencia referida anteriormente.
A los fines de explicar la disconformidad de la defensa con la decisión dictada, debemos hacer alusión al acta procesal que dio inicio a la presente causa, a saber, el acta de denuncia formulada ante la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 04 de octubre de 2011, por el ciudadano Daniel Cabeza, victima del hecho la cual riela al folio doce (12) del presente asunto. En dicha acta, se puede observar en la pregunta denominada PRIMERA, se observa que la respuesta dada por dicho ciudadano es la siguiente “…Eso ocurrió en el garaje de mi casa, ubicada en el Sector San Antonio de Carinagua, calle ppal (sic), casa numero 03, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de esta localidad, a la 09:30 horas de anoche del día de hoy 04-11-11…”
En la misma acta de denuncia, el ciudadano Daniel Cabeza indicó que en el hecho, fue despojado por los sujetos desconocidos, en primer lugar de la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) en efectivo; en segundo lugar de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm (sic); en tercer lugar un teléfono celular marca Black Berry (sic); y en cuarto y último lugar un teléfono celular marca Nokia.. Asimismo informó que fue testigo de ese hecho, la ciudadana Yusmerith Castillo.
Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa inserta al folio nueve (9), acta de fecha 30 de marzo de 2012, la cual se deja constancia de la entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la ciudadana Yusmerith Castillo, en la cual se hace referencia a un hecho ocurrido en fecha 04 de noviembre de 2011, en el cual fue despojada de algunas pertenecías, entre las cuales señala dinero en efectivo, un arma de fuego, una cámara filmadora, una computadora, un reloj, y un vehiculo automotor inclusive. En la misma entrevista, la ciudadana Yusmerith Castillo informa que observó dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas a un ciudadano que se parece a uno de los sujetos que cometió el hecho pre la relatado, que preguntó sobre su identificación al Abogado Derio Martínez, quien es el Jefe de Alguaciles, y este le informo que ese ciudadano estaba cumpliendo con un régimen de presentaciones impuesto por un Tribunal y estaba identificado plenamente en el asunto que se le seguía.
Luego de que la ciudadana Yusmerith Castillo aportó la información que identificaba al ciudadano Searli José Olivero Navas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crminalisticas; el Ministerio público, en vez de ajustarse a la norma adjetiva penal, y citar al investigado en su lugar de residencia, ya que esta información ya era precisada, para que asistido por un defensor de su confianza enfrentara los señalamientos que se le realizan, en respecto al principio de presunción de inocencia y la garantía de afirmación de libertad, in audita parte, solicitó la medida de privación preventiva de libertad, y la misma fue acordada por el Tribunal Tercero de Control.
La media de privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano Searli José Olivero Navas, es nula, por las consideraciones que paso a exponer de seguidas:
Primero: el ordenamiento jurídico positivo venezolano, la jurisprudencia y la doctrina exigen para la procedencia de una medida de coerción la existencia del elemento denominado el fumus bonis iuris y fumus delicti, referente a la existencia de un hecho que revista carácter penal cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, al cual hace referencia el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observan una serie de contradicciones que ponen en duda la existencia misma del hecho punible que ponen en duda la existencia misma del hecho punible.
No es compatible con la lógica, que la víctima, ciudadano Daniel Cabeza en fecha 04 de octubre de 2011, pueda formular una denuncia de un hecho acaecido en fecha 04 de noviembre de 2011, ya que se trata de una fecha futura y es imposible que este ciudadano pudiese saber o conocer los hechos que sucederán un mes después, de manera que esa acta policial carece de todo valor procesal y debe ser declarada nula, conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar viciada de nulidad absoluta.
Por otro lado, en la ficha de denuncia formulada por el ciudadano Daniel Cabeza ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, fechada al 05 de Noviembre de 2011, se señala que el hecho ocurrió el día 04 de noviembre de 2011; en contraste con lo señalado por la ciudadana Yusmerith Castillo en el acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, fechada al 30 de marzo de 2012, en la cual afirma que el hecho ocurrió el día 05 de noviembre de. De manera que al haber semejante cantidad de contradicciones en relación a la oportunidad en que supuestamente ocurrió el hecho, genera una duda razonable sobre la existencia del mismo.
Es de agregar, que el ciudadano Daniel Cabeza mencionó en la ya referida denuncia de fecha 04 de octubre de 2011, que había sido despojado de la cantidad de diez mil bolívares ( 10.000,00 Bs.) en efectivo; en segundo lugar de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm; en tercer lugar un teléfono celular marca Black Berry (sic); y en cuarto y último lugar un teléfono celular marca Nokia; en cambio la ciudadana Yusmerith Castillo indicó en el acta de entrevista de fecha 30 de marzo de 2012, que en el hecho, fueron despojados de una cantidad dinero en efectivo, un arma de fuego, una computadora, un reloj, y una camioneta marca Toyota. De manera que encontramos unas afirmaciones tan contrastantemente diferentes que generan una duda aun mayor de la existencia del hecho punible.
Debe resaltarse el hecho que el Ministerio Público en (sic) imputo el delito de robo de un vehiculo automotor, el cual supuestamente era propiedad del ciudadano Daniel cabez (sic), pero es el caso que en ningún momento el ciudadano en cuestión menciona en su denuncia la existencia de vehiculo automotor alguno, y mucho menos que le haya sido robado. Es por lo que carece de sustento la imputación de la representación fiscal contra el ciudadano Searli José Olivero Navas, por la comisión de alguno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores.
Segundo: por otro lado, en complemento al elemento del fumus bonis iuiris, el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal exige en el numeral 2, la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.”. elementos estos que deben constar en el proceso y en los cuales se debe basar al juez para dictar su decisión.
En este sentido resaltamos la exigencia de una pluralidad de elementos, de manera que deben ser dos o mas elementos, pero en ningún momento pudiere servir de base para el pronunciamiento de la procedencia de tal medida. No obstante en el caso de autos, se observa que el Ministerio Público solo señala un acta levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la cual esta ciudadana señala que un ciudadano que observó dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal es uno de los autores o participes del hecho, pero esta información no se encuentra concatenada con ninguna otra diligencia de investigación dirigida en la misma dirección
A este respecto, debemos citar al tratadista Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso penal, Segunda Edición, Caracas 2007, Pag. 48-49 en la cual comenta lo siguiente:
(... Omissis…)
De manera pues, que observando que el ciudadano juez se apoyó al dictar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Searli José Olivero Navas, en un solo elemento de convicción, general la ilegalidad de dicha decisión.
Tercero: por otro lado, el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, exige el otro elemento de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, denominado el peliculum in mora, el cual se refiere al peligro de fuga por parte del investigado, pero es el caso que el ciudadano Juez no hace en el texto de su decisión, un análisis que determine la existencia de dicho elemento.
Cuarto: el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez establece la forma que debe tener el auto fundado que decrete la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, y en su numeral 3 exige la indicación por parte del juez, de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal considera ajustado a lo establecido en el articulo 251 y 252 de la norma adjetiva. No obstante en el caso de autos, el A quo no cumplió con el deber de realizar dicho análisis, sino que se limitó a transcribir las exposiciones orales de las partes en la audiencia de presentación.
En este sentido la recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivacion, ya que carece de la argumentación factica y jurídica que sustente su decisión y la deslastre de cualquier vestigio de discrecionalidad y permita al imputado conocer los fundamentos de la restricción de sus derechos y la posibilidad de defenderse contra estos.
Es necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia numero 443, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, en la cual se indica lo siguiente.-
Este defecto resulta ser mas trascendente al contrastarlo con la garantía de afirmación de la libertad que rige el proceso penal venezolano, el cual fija el carácter excepcional de las restricciones de la libertad de cualquier individuo, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la medida de privación preventiva de libertad ratificada por el Tribunal Tercero de control del circuito Judicial Penal del estadp Amazonas en fecha 12 de mayo de 2012, la cual fue fundamentada en fecha 13 de mayo de 2012.
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…Por las razones expuestas anteriormente, es que procedo a ejercer formalmente el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, en la cual se decretó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Searli José Olivero Navas, suficientemente identificado en autos, en al cual se ratifico la medida de privación preventiva de libertad, y se haga cesar la privación ilegitima de libertad a la cual se encuentra sometido en la actualidad. …omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28MAY2012, la abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Primero de Primera Instancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:
“… En fecha 10 de mayo del año en curso esta Representante Fiscal luego de iniciada la investigación signada con la Nomenclatura F2-1513-11, nomenclatura de la Fiscalia Primera de esta Circunscripción Judicial, iniciada con la denuncia del ciudadana DANIEL CABEZA, luego de reunir elementos de convicción SOLICITÓ al tribunal tercero de control, quien visto todos los elementos que se acompañaron a la solicitud la ACORDO, en el asunto principal XP01-P-2012-001930, en fecha 10/05/2012, posteriormente en fecha 11/05/2012, este ciudadano es aprehendido por funcionarios adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro No.9, siendo colocado a la order (sic) de este Despacho Fiscal, quien a su vez lo coloco a la orden del Tribunal de Control, quien fijo audiencia para oil al imputado para el dia 12/05/2012, en dicha audiencia esta Representante del ministerio Público le precalifico la presunta comisión de los delitos de delito (sic) de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL CABEZAS y su esposa YUSMERITH CASTILLO, delitos que establecen unas penas de 10 a 17 años de prisión, y de 08 a 16 años de presidio, en la celebración de esta audiencia la victima en su declaración señala de manera contundente al imputado de autos como el autor del robo cometido en su casa, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad, toda vez que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
1.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionad; y,
3..- una presunción razonable, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo acordada por el Juez A Quo, en su dispositiva la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como se evidencia de las actas que componen el Asunto XP01-P-2012-001964, por eso no entiende esta Representante Fiscal la petición de la defensa, pues siempre se ha garantizado para el imputado de autos sus derechos, cumpliéndose con los lapsos procesales.
Por otra parte apela la precalificación hecha por el Ministerio Público, así como la solicitud de Medida de Privación preventiva de Libertad que debidamente fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, están siendo fundadas en los elementos de convicción obtenidos hasta la presente fecha, por lo que no entiende esta Representación Fiscal que el defensor este haciendo una serie de análisis y valoraciones apreciación de los medios de prueba por otra parte del mismo titular de la acción penal a los fines de presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
La representación fiscal, finaliza su escrito de contestación planteando lo siguiente:
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, en representación del ciudadano SEARLI JOSE OLIVERO NAVAS, contra el auto dictado por ese Tribunal Tercero de Control, en fecha 12 de Mayo de 2012, en el presente Asunto Nº XP01-P-2012-001964 ( …) …”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano SEARLI JOSE OLIVERO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.718, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12 de Mayo de 2012, mediante la cual ratifica la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO MUÑOZ YUSMERITH YASNAIR y CABEZA DANIEL, antes identificados, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.
Verificado el presente recurso, se constata que el Defensor Privado, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 21MAY2012, el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SANCHEZ, actuando en el carácter antes indicado, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que, el motivo del recurso de apelación que el recurrente alega en el petitorio es del siguiente tenor:
“…Por las razones expuestas anteriormente, es que procedo a ejercer formalmente el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, en la cual se decretó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Searli José Olivero Navas, suficientemente identificado en autos, en al cual se ratifico la medida de privación preventiva de libertad, y se haga cesar la privación ilegitima de libertad a la cual se encuentra sometido en la actualidad. omissis…”
Al respecto, este Tribunal Superior a los efectos de proceder a Admitir el presente Recurso de Apelación de Auto, y de lo anteriormente transcrito, observa que se evidencia del petitorio planteado en el escrito de apelación, que el recurrente ejerce la referida actividad recursiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de mayo de 2012 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2012, en la cual se declaró Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SEARLI JOSÉ OLIVERO NAVAS, y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa privada del ciudadano SEARLI JOSÉ OLIVERO NAVAS, constantandose que el tiempo oportuno para recurrir tal y como lo señala el artículo 448 del texto adjetivo, es el lapso de cinco (05) contados a partir de la notificación, dada que la decisión recurrida data del día 13MAY2012, e interpuso el escrito de apelación en fecha 21MAY2012, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal de fecha 31MAY2012.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Omissis.
6.- Omissis.
7.- Omissis.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano SEARLI JOSÉ OLIVEROS NAVAS, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 13MAY2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual ratifica la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos YUSMERITH YASNAIR CASTILLO MUÑOZ y DANIEL CABEZA, antes identificados. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº V-13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor privado del ciudadano SEARLI JOSÉ OLIVEROS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.718, en contra de la decisión de fecha 13MAY2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual ratifica la aprehensión del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos YUSMERITH YASNAIR CASTILLO MUÑOZ y DANIEL CABEZA. Así se decide.-
.
Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente y Ponente,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
El Secretario,
JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario,
JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Exp. XP01-R-2012-000035
LYMP/MJC/NEC/JLH/rmsf.-