REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003298
ASUNTO : XP01-R-2012-000018


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.324.186.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.784, en su condición de defensora del ciudadano RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, antes identificado.

VICTIMA: niña IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUÍS JESÚS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.









CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 06 de Marzo de 2012, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA quedando asignada la presente ponencia a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, el cual correspondió con el Nº XP01-R-2012-000018, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.324.186, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, detrás de Inversiones Carolina, al lado de las residencias, casa de color marrón en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de AUTOR.
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
CUARTO Omissis…”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de Abril de 2012, la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…APELO de la decisión definitiva emanada por el Tribunal, en la que condenó a mi defendido a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de autor, lo cual hago en conformidad con lo establecido en (Sic.) Los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…
PRIMERO: (Sic.) establece el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
SEGUNDO: (Sic.) FALTA DE MOTIVACIÓN. A mi defendido (Sic.) el Tribunal lo condena por la presunta comisión de un delito, que ese Tribunal consideró el tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece (…)
Ahora bien, denuncio la falta de motivación en virtud de que: La Juez de la causa, en el fallo definitivo, se limitó a transcribir las resultas del juicio oral y público, y que si bien es cierto que se debatieron documentales, como lo fue, el reconocimiento médico legal realizado a la víctima, no es menos cierto ni pretende la defensa dejar de reconocer la existencia de la comisión de un delito, pero tampoco es menos cierto, que el Estado a través de la fiscalia Quinta del Ministerio Público, está obligado a cumplir de manera imperativa (Sic.) el contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal con apego al contenido del artículo 13 ejusdem, que se refiere a la finalidad del proceso buscando la verdad a través de las vías jurídicas, y no sólo con el dicho de la victima, ya que de una documental traída al proceso en copia simple, y que a criterio de esta defensa un ciudadano de una casa amarilla, quien acostumbrara a darle dinero a la víctima pudiese ser autor del hecho ilícito, nunca fue objeto de investigación, y que como manifestó la representación del Estado en el juicio oral y reservado ya era muy tarde, aunado igualmente a la falta de realización de exámenes médicos y de prueba de espermatozoide a mi representado, es decir, violación flagrante del debido proceso garantizado y exigido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y al logro de una (Sic.) tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 también de nuestra Carta Magna.
Luego que la Juez de la causa transcribe el resultado del juicio oral y reservado transcribe una jurisprudencia relacionada a la motivación de sentencia, pero ésta la transcribió pero no la realizó, y asentó (…) Pero la juzgadora no observó que todo ello se denuncia luego de una discusión de mi defendido con su pareja también adolescente, considerando la recurrente, que como consecuencia de toda la problemática surgida entre la pareja, salen a relucir unos hechos que fácilmente son imputados a mi defendido para tapar conductas ilícitas realizadas por un tercero, aunado igualmente ciudadanos (Sic.) Magistrados, que de acuerdo a la norma aplicable a mi defendido para ser condenado, debió haber quedado probado con el resultado del juicio oral, que efectivamente fue él quien realizó el acto carnal a la víctima; la norma aplicada a mi defendido exige que el acto sexual sea realizado o consumado en un niño o niña, y en el caso de marras, ello no se demostró ya que se pretendió hacerlo con una copia simple, que no estaba investido de la legalidad, es decir, no está investido de la figura jurídica de documento público y que fue lo único que admitió la Juez de la causa.
Todos estos hechos denunciados así como otros, que son innumerables, por supuesto, hicieron que la juez de la causa no pudiese cumplir con la exigencia del legislador de motivar su fallo emitido, violando flagrantemente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias 1. Que las sentencias sean motivadas. 2. Que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Lo que perfectamente se entiende y debe catarse, que lo asentado en la recurrida no puede considerarse como una motivación de la sentencia condenatoria, ya que lo que ello conlleva igualmente a la inobservancia de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
TERCERO VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA. En caso de marras ciudadanos (Sic.) Magistrados, se incurre en violación de la Ley, en virtud de que la juzgadora no cumplió a (Sic.) cabalidad con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, denuncio la inobservancia de las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem.
CUARTO. Por todas las razones antes expuestas, solicito (Sic.) que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la (Sic.) nulidad de la recurrida con todas las consecuencias que de ella se derivan, y si es posible se reponga la causa al estado de que se investigue a (Sic.) cabalidad la comisión del hecho punible cometida en contra de la víctima, pero siempre con el fiel cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico.
Promuevo como medios de pruebas de este recurso, acusación fiscal, medios probatorios de la representación fiscal, actas del debate oral y reservado.…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Abogado LUÍS JESÚS CORREA BRICE, no dio contestación al recurso interpuesto en fecha 11 de Abril de 2012, por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, antes identificado.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la Audiencia Oral y Pública, el día 30 de Mayo de 2012, la que se desarrollo de la manera siguiente:

“…en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa del acusado de autos y parte recurrente quien manifestó: “doy por reproducido el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha en fecha (Sic.) 06 de marzo de 2012, el presente recurso es motivado en el contenido del artículo 452 numerales 2 y 4 de la COPP, Señaló la falta de motivación de la decisión recurrida en virtud de que la Juez de la causa en su fallo se limitó a transcribir las resultas de juicio oral y privada (Sic.), o (Sic.) cual violenta el artículo 26 de la Constitución, el cual garantiza y exige que la sentencia debe ser fundada y motivada, Cuando denuncio la inoservancia (Sic.) de la Ley es por que esta no se ajustó al contenido del artículo 364 del coop (Sic.), La sentencia conforme a la Ley deber ser anulada, no es posible que con solo la denuncia se considere la culpabi9lidad (Sic.) de mi defendido, en tal sentido Solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida es todo…” Se le otorga el derecho de palabra a la representación del ministerio público quien manifestó: “ En mi condición de representante del ministerio publico y en ejercicio que me confiere la Ley procedo en este acto a contestar el presente recurso de apelación ejercido en contra de la de la decisión dictada en fecha en fecha 06 de marzo de 2012, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la penda de 17 años y seis meses de prisión por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña Agravado y Continuado, La recurrente señala la falta de motivación prevista en el artículo 452 numeral 2 del COPP, tal como se desprende del escrito es evidenciar que la misma no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 no establece los fundamentos no señala por que existe falta de motivación, No solo es tomado en cuenta para establecer la responsabilidad del acusado el dicho de la victima se tomo en cuente a además otros medios probatrorios (Sic.) existentes en autos, señalo sobre tal situación Sentencia de la sala sde (Sic.) casación penal N° 26 de 22-2-2002, se deja constancia que se da lectura a un extracto de la referida decisión. En cuanto a la segunda denuncia señalo que la recurrente tampoco fundamenta tal circunstancia no señala en que parte de la sentencia se violentó el artículo 364 del COPP, la recurrente violentó la obligación de fundamentar su escrito de apelación en tal sentido solicito se declare sin lugar el recurso de apelación…” en el derecho a replica la parte recurrente manifestó “no ejerzo el derecho a replica. Se le concede la palabra al ciudadano Ramón Alfredo González, quien se identificó de la siguiente manera Titular de la Cédula de Identidad N° 17.324.186, venezolano, de profesión u oficio obrero, Lugar de nacimiento Caicara del Orinoco estado bolívar de 28 de Años de edad, fecha de nacimiento 03 Enero de 1984, hijo de Rosa González (v) y Ramón Vicente Rodríguez, (v), residenciado en morichalito del preescolar chamanavi hacia adentro casa en flizo (Sic.), sin terminar, estado civil soltero. así mismo se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 112, De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente…”


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la recurrente se encuentra fundamentada en el artículo 452, numeral 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 06 de Marzo de 2012, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA
En tal sentido tenemos que el artículo antes mencionado, establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-… OMISSIS…”.
2.- Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.-… OMISSIS…
4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica…”

Ahora bien, del escrito de Apelación en cuestión, se constata que la accionante señala que la recurrida infringe el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado un estudio pormenorizado del escrito recursivo se observa en el punto tercero, una violación a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos”, en el caso en concreto la recurrente sólo indica en su escrito que: “la juzgadora no cumplió con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, denunció la inobservancia de las exigencias de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem”, sin exponer taxativamente, que parte del contenido de la sentencia recurrida, va en contra de lo establecido en el artículo 364 de la ley adjetiva penal en sus diferente numerales.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la interpretación y aplicación de las reglas reguladoras del acceso a los recursos legalmente establecidos, es una competencia exclusiva de los jueces quienes deben precisar el alcance de las normas procesales; en esta orientación, en sentencia de fecha 05 de Abril de 2005, en interpretación del referido artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta:

“…No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido – artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal – lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, sobre el referido punto, por emplear la recurrente una forma genérica de cuestionamiento, ya que no realizó de manera concreta y detallada su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que, en consecuencia imposibilita el análisis de la sentencia en base a su planteamiento.

Por otra parte, al recurrente expresa como base de sus alegatos, en primer lugar el hecho en que la sentencia recurrida, el tribunal A-quo, solo se haya limitado a transcribir las resultas del Debate, omitiendo la labor lógica en la cual se basara su decisión, además de valorar una prueba documental promovida en copia simple y establecer la veracidad de los hechos sólo con el testimonio de la víctima, lo que da lugar, según el dicho de la recurrente, al vicio de inmotivación.



Ahora bien ante el vicio denunciado como es la presunta Inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación. Tenemos pues, que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez terminado el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, analizándose todos los medios probatorios aportados al contradictorio, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.


En lo que respecta a la anterior afirmación, este Tribunal Superior observa que en la sentencia recurrida, el tribunal estimó acreditado en el capitulo referido a tales circunstancias los siguientes hechos:

“Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
“…Que el ciudadano Ramón Alfredo González, en forma continua realizó actos sexuales con la IDENTIDAD OMITIDA al tiempo de los hechos, haciendo uso de la fuerza física y amenazas, con penetración anal mediante acto carnal, lo cual ocurrió en la casa de la niña IDENTIDAD OMITIDA a la cual el referido ciudadano tenía acceso con ocasión a ser vecino y miembro del grupo familiar por mantener una unión concubinaria con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de edad, quien es Tía consanguínea de la niña IDENTIDAD OMITIDA y hermana de crianza, procediéndose a tener conocimiento del abuso sexual cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA, decide denunciar los hechos tras una discusión familiar en la cual el acusado se refiere a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a la niña IDENTIDAD OMITIDA como “putas”, generando suspicacia en el padre de la niña, ciudadano Félix Hernández, procediendo a increpar a la niña IDENTIDAD OMITIDA al respecto, quien decide dar a conocer el abuso sexual del cual era objeto …”
Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano Ramón Alfredo González subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna…”

Apreciación que obtiene, una vez analizadas las deposiciones expuestas por cada uno de los testigos, valorados conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elementos de pruebas, durante la celebración del Juicio Oral y Público, así como de la deposición del mismo acusado de autos de quien manifestara que:

“…Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, el acusado ha manifestado al Tribunal que es inocente de lo que se le acusa; indicando que todo empezó cuando el señor Víctor, le pregunto si Vilma le había dado 20 mil bolívares a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que el mismo presuntamente conocía que esa plata se la había dado un colombiano en una casa amarilla, pero que no le dijera nada al papa, por que le iba a pagar, asimismo en el interrogatorio, refirió que efectivamente la ciudadana Vilma era su pareja, que su casa queda como a 15 metros de la casa de la niña IDENTIDAD OMITIDA, refirió asimismo que no tenía problemas con el señor Félix Antolin mas allá de unas discusiones familiares por cuanto este se llevaba objetos de su casa, reconoció que existía un vinculo de confianza familiar derivado de su relación concubinaria con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ahora bien, se advierte que de las declaraciones rendidas por la niña IDENTIDAD OMITIDA Félix Antolin Hernández y IDENTIDAD OMITIDA, se observa que son congruentes con lo manifestado por el acusado respecto a la existencia de una unión concubinaria con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asimismo la relación familiar y de vecindad existente, así como la materialización de una discusión, en este caso vemos, que no es posible adminicular lo dicho por el acusado respecto a la referencia de un ciudadano colombiano de una casa amarilla, con los otros elementos probatorios existentes y se desestima la declaración rendida por cuanto la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que demuestran su culpabilidad en el delito atribuido…”

Así mismo de la declaración de la víctima, la niña IDENTIDAD OMITIDA, afirmó el A-quo, que:

“…Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala por su nombre y apellido, como el hombre que en cuatro oportunidades abusó sexualmente de la misma valiéndose de la fuerza física, señalando que los hechos ocurrieron en su casa, a través de acto carnal con penetración anal, declaración que pudo apreciar esta Juzgadora a través de la inmediación, siendo un testimonio claro, preciso, coherente y firme, la niña declaró utilizando términos ajustados a su edad, indicando que el agresor la amenazaba de muerte a ella e inclusive le señalaba que daría muerte a sus padres si llegaba a denunciar el hecho, señaló que el acusado la tomaba por los cabellos, le tapaba la boca, entre otras acciones que hacen denotar la violencia física, en el mismo orden señaló que estos hechos ocurrían en su casa, señalando que en una oportunidad ocurrió en el baño, en momentos en los cuales sus padres habían salido, indicó además, que el ciudadano RAMÓN GONZALEZ era su vecino y que el precitado ciudadano vivía con su “hermana”, de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano RAMÓN GONZALEZ respecto al mismo...”

Declaración que concatenó con la deposición tanto del ciudadano HERNANDO GALLARDO FÉLIX ANTOLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.718.584, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA cuando señalara referente al ciudadano HERNANDO GALLARDO FÉLIX ANTOLIN que :

“… Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta información respecto a los hechos que dan origen a la denuncia del delito, siendo un testigo indirecto o referencial que percibe por sus sentidos información respecto al hecho delictivo de parte de la victima y así lo hace saber al Tribunal, señalando que su hija IDENTIDAD OMITIDA, víctima de autos, le manifestó que era objeto de abuso por parte del ciudadano RAMÓN GONZALEZ, asimismo, el testigo refiere las circunstancias en las cuales se descubre el acto criminal, en un compartir de tragos con el ciudadano RAMÓN ALFREDO GONZALEZ, en el cual se presenta una discusión entre el testigo y el acusado, con ocasión al maltrato físico infringido por aquel (Ramón González) sobre la adolescente Vilma Josefina Cesar, quien es hija de crianza del ciudadano FELIX ANTOLIN HERNANDEZ y concubina del acusado, y es cuando el acusado vocifera a este, que “…solo ha criado un cuerda de putas…”, lo cual genera la suspicacia del ciudadano FELIX ANTOLIN HERNANDEZ, quien increpa a su hija IDENTIDAD OMITIDA, sobre el motivo por el cual el ciudadano RAMÓN GONZALEZ, realiza estos señalamientos, optando la niña IDENTIDAD OMITIDA por denunciar los abusos sexuales de los cuales era objeto, en este orden se advierte, que existe congruencia y concordancia entre lo señalado por la niña IDENTIDAD OMITIDA y por el testigo Félix Hernández, respecto a la forma en la cual se descubre el hecho, el lugar en el cual ocurrió y las circunstancias, siendo señalada la casa en la cual residía la niña IDENTIDAD OMITIDA, el vínculo familiar existente entre el acusado y la familia de la víctima, siendo que el acusado mantenía relación concubinaria con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA hija de Crianza del ciudadano Félix Antolín Hernández, la relación de vecindad existente, señalando la cercanía entre las viviendas, asimismo aporta información respecto a la ubicación del baño de la casa, lugar que la niña IDENTIDAD OMITIDA ha señalado como uno de los lugares en los cuales ocurrió el abuso, señalando que se encuentra separado de la casa y tiene puerta de zinc, valorándose este testimonio como plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido, al no ser desvirtuada durante el debate…”

En cuanto a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA:

“… Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta certeza respecto a la responsabilidad penal del hoy acusado, toda vez que la testigo señala que el acusado era su exconcubino, que existió la confrontación o discusión familiar en la cual el ciudadano RAMON GONZALEZ, afirma haber abusado sexualmente de su hermana de crianza IDENTIDAD OMITIDA, quedando probado así el vínculo familiar existente entre el acusado y la familia de la víctima, siendo que el acusado mantenía relación concubinaria con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA hija de Crianza del ciudadano Félix Antolín Hernández, hermana de crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la vecindad señalando la cercanía entre las viviendas, la testigo indica claramente que por palabras del mismo acusado, llega a tener conocimiento del abuso a la niña IDENTIDAD OMITIDA, señalando que “el lo dijo borracho” valorándose este testimonio como plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido, ello es claro cuando la testigo señala de manera coherente y sin titubeos “…bueno el señor allá, (Se refiere al ciudadano Ramón González) no sabia que violaba a mi hermana ni que amenazaba a mi hermana, el día que el se emborracho y me pego, el lo dijo borracho, lo grito y me pego, yo no sabia que el la tenia amenazada, ni que ella le quitaba plata o que el le daba, el me trato de puta, que según el se entero de unas cosas por ahí que no eran, Es Todo..”; por otra parte se observa con la inmediación que esta testigo es firme en sus aseveraciones y dichos, por lo cual se valora la testimonial como plena prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido …”

Así mismo se evidencia de la declaración del funcionario JOSÉ ARIANNA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8903757, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Delegación Puerto Ayacucho, el A-quo señaló:

“… Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica el reconocimiento médico legal por el suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece “…Conclusión: ANO RECTAL, Esfínter hipotónico, borramiento parcial de las estrías anales, Relación contra natura habitual…” con ella se establece la existencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de las lesiones ocasionadas con el abuso sexual continuo del cual fue victima, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con el resultado de la medicatura forense ejecutada, en la cual se estableció un esfínter anal hipotónico con borramiento parcial de las estrías anales, concluyendo el experto en la existencia de una relación sexual contra natura de carácter habitual, informando el Experto que este tipo de resultados se observan cuando la paciente ha tenido relación sexual por la parte anal, en varias oportunidades, por cuanto presentaba el esfínter externo no tenia ningún tipo de resistencia y las estrías se encontraban borradas, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido …”


Igualmente la declaración de la funcionaria ARIANNI ALIDA GARRIDO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.482, quien fue promovida como experto por la Fiscalia del Ministerio Publico, señalando el A-quo:

“… Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, la experto ratifica los informes psicológicos promovidos como pruebas documentales en los cuales se precisa en el informe de fecha 08/07/2011, establece en los resultados obtenidos que la niña IDENTIDAD OMITIDA presenta “…Timidez, Refiere que siempre se acuerda de lo ocurrido, Inteligencia por encima de la media...”; asimismo se refleja en la conclusión diagnostica, la existencia de rasgos de depresión y angustia, por otra parte, en el informe de fecha 21/07/2011, se evidencia que la niña de 09 años de edad refiere “tiene pensamientos recurrentes sobre los hechos traumáticos..” observándose asimismo “cierta angustia por el futuro inmediato..”; asimismo se evidenció que la profesional de la psicología refirió en el interrogatorio practicado a preguntas formuladas por el Ministerio Público “…¿que síntomas pudiera presentar un victima de violación; estrés, timidez, hacienda, apatía, y bajo rendimiento escolar. ¿Usted observo esos síntomas en la niña que usted evaluó?: si, primero por que al momento presentaba atentación de sus (Sic.) espacio, tenía un grado de hacienda, tenía miedo la (Sic.) momento de la entrevista. ¿Cuando la misma le hablaba con sinceridad: si. ¿ Por que esta tan segura: por que cuando le hacemos entrevista a los adolescentes y niños ellos tienen disposición, se concentra en la declaración, y se siente segura en el espacio que le estábamos brindando a el…”; así las cosas se advierte, que efectivamente el estado emocional y psicológico de la niña valorado por una especialista en el área de la psicología, es congruente con la situación de abuso sexual a la cual estuvo sometida…”

Declaración esta que concatenó con las deposiciones del funcionario JOSÉ ARIANNA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8903757, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Delegación Puerto Ayacucho, la victima y testigos referenciales, y de la cual estableció:

“… así las cosas se advierte, que efectivamente el estado emocional y psicológico de la niña valorado por una especialista en el área de la psicología, es congruente con la situación de abuso sexual a la cual estuvo sometida, reflejando la sintomatología común a este tipo de traumas, lo cual puede adminicularse con lo dicho por la victima y testigos referenciales, así como se concatena con la medicatura forense realizada por el Experto José Arianna y se valora como prueba del cometimiento delictual perpetrado por el ciudadano Ramón Alfredo González…”

Así mismo en cuanto a las pruebas documentales promovidas y admitidas para el desarrollo del juicio oral, se observa que el Juez A-quo, en la decisión recurrida señaló, en lo concerniente al acta policial, de fecha 05 de Junio del 2011, suscrita por los funcionarios TTE VÍCTOR PIMIENTA SALAZAR, S/2DO DARWIN SALAS CARRERO y S/1ERO OMER URRIETA MANRIQUE, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Ramón Alfredo González, en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra, lo siguiente:

“…Respecto a esta documental, por fuerza debe esta juzgadora desestimar su valor probatorio, toda vez que los funcionarios policiales que la suscriben, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-…”

Así mismo en cuanto a la documental referida al Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, indicó que:

“…Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del experto José Arianna, Experto Profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la evidencia física en el cuerpo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, del abuso sexual con penetración anal del cual fue objeto…”


En cuanto a los INFORMES PSICOLÓGICOS, de fechas 08/07/2011 y 21/07/2011, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, por la Lic. ARIANNIS GARRIDO, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, señaló:

“…Respecto a estas documentales, se valoran como plena prueba y se adminicula con la declaración de la Psicóloga Arianni Alida Garrido Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.482, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisa el estado psicológico y emocional en el cual son evidentes signos de abuso sexual, en la niña IDENTIDAD OMITIDA …”

En cuanto a la Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 169, emitida por la Junta Parroquial de los Pijiguaos del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, para dejar constancia del nacimiento de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, indicó:

“…Respecto a esta documental, por fuerza debe esta juzgadora desestimar su valor probatorio, toda vez que se trata de copias fotostáticas simples, instrumento que no reviste las características necesarias desde el punto de vista jurídico, para declarar la autenticidad de su contenido en aras de la confiabilidad y seguridad jurídica…”

De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia analizó cada prueba por separado, otorgándole el respectivo valor probatorio, así como la debida concatenación de éstas entre sí, quedando así abatido lo argüido por la recurrente, respecto a la incorporación al juicio oral de una prueba consignada en copia simple, esta Alzada realiza el siguiente análisis: Se observa de los autos que cursan en el presente asunto, la existencia de una evaluación Psicológica consignada en original (folio 91 de la Pieza I de la causa principal), y debidamente ratificada por la Psicóloga Lic. ARIANNY GARRIDO, en el debate oral, por lo que la Juez Aquo le da pleno valor probatorio y de la cual, realiza el respectivo análisis, a tal efecto se pronuncia al respecto:

“…En el mismo orden expuesto, la Defensora de autos señala que no debe valorarse el Informe Psicológico, de fecha 08/07/2011 practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, por la Lic. Ariannis Garrido, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, por cuanto el mismo riela en copia fotostática, al respecto este Tribunal procedió a la valoración de esta prueba por cuanto la Psicóloga Arianni Alida Garrido Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.482, compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal…”

Por tal razón la Juez Aquo le da pleno valor probatorio a los dos informes Psicológicos puesto que existe uno en original y el experto compareció al Juicio Oral, ratificando ambos informes, tal y como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 415, de fecha 10 de Agosto de 2009, Expediente C09-090, la cual estableció:

“…Es por ello que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios (…) y los expertos (…), está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola (…) porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Por tal razón considera esta Corte de Apelaciones no ha lugar lo dicho por la parte recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas referidas a los informes Psicológicos de fecha 08/07/2011 y 21/07/2011, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA de 09 años de edad, por la Lic. ARIANNIS GARRIDO.

Por otra parte, en relación al dicho de la recurrente en el cual indica que la Juez Aquo, dicto la sentencia valorando sólo el dicho de la victima, este Tribunal de Alzada constata que en el caso de autos, la juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, no sólo valoró lo dicho por la victima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo, tal y como anteriormente se analizó consistente en la deposición tanto del ciudadano HERNANDO GALLARDO FÉLIX ANTOLIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.718.584, de la ciudadana VILMA JOSEFINA CESAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.901.893, la declaración del funcionario JOSÉ ARIANNA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8903757, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Delegación Puerto Ayacucho y la declaración de la funcionaria ARIANNI ALIDA GARRIDO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.482, quien fue promovida como experto por la Fiscalia del Ministerio Publico, además de las documentales tales como el Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL y los Informes Psicológicos, de fechas 08/07/2011 y 21/07/2011, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, por la Lic. ARIANNIS GARRIDO.

La recurrente plantea en su escrito recursivo, que el Ministerio Público no practicó una prueba específica la cual consiste en el barrido de bello público y otra consistente en una experticia seminal, siendo estas necesarias en el proceso para desvirtuar la culpabilidad de su defendido, en razón de ello esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Omissis…
5. Omissis…
6. Omissis…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Omissis…”

El ordinal 7 del referido artículo establece la posibilidad que las partes en plural, podrán promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, aquí se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal y de la victima, cuando ésta, a consideración de la defensa, sea insuficiente para exculpar al procesado.

En el presente caso esta Corte de Apelaciones ha verificado que desde el inicio del proceso en contra del ciudadano RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, antes identificado, se le han respetado sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en especial, el referido al derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del mencionado artículo, por lo tanto si efectivamente a consideración de la defensa, la acusación presentada por el Ministerio Público, resulta insuficiente en relación con el acervo probatorio, promovido, la Ley le otorga un lapso procesal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ésta pueda promover las pruebas que considere conducentes, indicando su necesidad y pertinencia; por lo tanto, no solamente corresponde al Ministerio Público la búsqueda de la verdad en todo procedimiento, sino que los defensores de los procesados juegan un papel importante en esta tarea, pudiendo de conformidad con la Ley adjetiva presentar las pruebas que considere convenientes llevar a juicio oral, indicando la necesidad y pertinencias de las mismas, con el objeto de ilustrar al juez sobre los hechos que lo lleven a la verdad procesal. En razón de lo expuesto considera esta Corte de Apelaciones que no hubo violación alguna del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones difiere, con lo alegado por la recurrente, sobre la supuesta falta de motivación en la sentencia recurrida, por cuanto se constató que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, cumplió con el deber de motivar y expresar las razones en que se fundó para dictar la decisión aquí impugnada, y la cual llegó a la conclusión tomando como base todos los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo que evidencia pues que no se configura en el presente asunto los vicios denunciados por la recurrente, y en cuanto al vicio de la inmotivación, la sentencia N° 221, asunto N° 11-0098, de fecha 04 de Marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…” Subrayado de la Corte”

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que en la sentencia recurrida no se configuran los vicios alegados por la recurrente, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 06 de Marzo de 2012, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión impugnada. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RAMÓN ALFREDO GONZÁLEZ, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 06 de Marzo de 2012, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se instruye al ciudadano secretario, para que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se omita la identidad de la víctima del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena el traslado del penado para notificarlo personalmente de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

Juez y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Juez,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS


En esta misma fecha de da cumpliendo a la anterior decisión.
El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
LYMP/MDJC/NCE/ampm
Exp. N° XP01-R-2012-000018