REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002468
ASUNTO : XP01-P-2012-002468
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano RAFAEL DE JESUS BARRIOS de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure. donde nació el día 15-05-78, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad N° 18.326.581, residenciado en la COMUNIDAD LA RESISTENCIA VIA EL BURRO casa s/n rancho de zinc de esta ciudad, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ELIZA HERNANDEZ; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 08JUN2012 la Abg. ILDENYS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, expuso que:
“…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAFAEL DE JESUS BARRIOS, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia de la policía del estado Amazonas, en la cual se remite actuaciones y el acta de denuncia formulada por la ciudadana AURA ELIZA HERNANDEZ, en la cual se señala: …” El día de ayer aproximadamente a las 06:00 de la tarde, llego mi pareja a la casa empezando agredirme físicamente y verbalmente, dándome golpes en el brazo , jalándome el cabello y apretándome los brazos sin importarle que mi hijo estuviera presente , anoche me decía que mis hijos no eran de él , mi hijo le decía que no me tratara asi, , el le respondió que yo era una plasta de mier….lo único que quiero que el responda por mis hijos al menos hasta que cumpla la mayoría de edad, yo le decía que no quería llegar a denunciarlo pero nunca le importo. Es todo ( se deja constancia que la fiscal leyó acta policial de los hechos denunciados). De Igual manera se remite el acta policial de la aprehensión del imputado de autos. En la cual se dejo constancia de la aprehensión del imputado de autos por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del presunto agresor en su residencia por parte de funcionarios adscritos al referido cuerpo policial previa la denuncia formulada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procedió a leerles sus derechos como presunto imputado, indicándoles que iba a quedar detenido a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y solicito se imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada 30 días ante alguacilazgo. . Es todo”.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL DE JESUS BARRIOS de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure. donde nació el día 15-05-78, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad N° 18.326.581, residenciado en la COMUNIDAD LA RESISTENCIA VIA EL BURRO casa s/n rancho de zinc de esta ciudad; seguidamente se les pregunto si deseaba declarar y manifestó: NO DESEO DECLARAR.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Victima, quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto, ABG. SERGIO SOLORZANO quien expuso:
“…escuchada la intervención del representante del ministerio público esta defensa actuando en representación de la defensa no se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público, la considera prudente sin aceptar su responsabilidad. Es todo..”
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CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano RAFAEL DE JESUS BARRIOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ELIZA HERNANDEZ; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Comando de la Guardia Nacional del estado Amazonas, cursante al folio 03; el acta policial cursante al folio 02; en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA
Se impone a los ciudadanos imputados las medidas de protección y seguridad de las estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistentes en 2-) Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o estudio. 3.-) Prohibición que por si mismos o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.
Así mismo se les imponen medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal y la obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público respecto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL DE JESUS BARRIOS de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure. donde nació el día 15-05-78, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la cédula de identidad N° 18.326.581, residenciado en la COMUNIDAD LA RESISTENCIA VIA EL BURRO casa s/n rancho de zinc de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA ELIZA HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima y medida cautelar conforme al 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Junio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA
GERCY MATAR
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