REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002484
ASUNTO : XP01-P-2012-002484
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 08JUN2012, de la ciudadana NORMA NAZARET ANIJA , de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacida el 19-12-77, natural de esta ciudad, de estado civil soltera, de profesión del hogar , hija de EDDY ALVAREZ Y LUCIANO ANIJA, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ciudadana adolescente ORIANA NIXSARE MARTINEZ.-
DE LOS HECHOS.-
En fecha 08JUN2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana NORMA NAZARET ANIJA, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia de la policía del estado Amazonas, en la cual se remite actuaciones y el acta de denuncia formulada por la ciudadana adolescente ORIANA NIXSARE MARTINEZ, en la cual se señala: …” yo me encontraba en la tarde hoy en mi casa ya que estaba hablando con mi vecina de nombre Verónica y después salio mi vecina d e nombre Nazaret y dijo que nos estábamos riendo de ella , comenzamos a discutir y fue cuando yo pase para el terreno de nazaret , por que me dijo que si pasaba para su terreno me iba a matar , me lanzo un cuchillazo hacia la cara, pero como yo me esquive y ella me apuñaleo en la pierna izquierda quedando tirada en el suelo, después ..su esposo de nombré Edgar la desaparto, fue testigo de que ella me cortara a parte de muchas personas que me ayudaron para que ella no me siguiera a matar , y me decía que eso no se quedaba asi, me montaron en una ambulancia me llevaron al CDI donde me atendieron los médicos, es todo. De Igual manera se remite el acta policial de la aprehensión del imputado de autos. En la cual se dejo constancia de la aprehensión del imputado de autos por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del presunto agresor en su residencia por parte de funcionarios adscritos al referido cuerpo policial previa la denuncia formulada por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO EN GRADO DE FRSUTACION, se procedió a leerles sus derechos como presunto imputada, indicándoles que iba a quedar detenida a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referida ciudadana por la presunta comisión de los delitos de HOMIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relacion con el artículo 81 del Codigo Penal,Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada, la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito se imponga medida Privativa Judicial Preventiva d e Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 por la precalificación realizada por el Ministerio Público, por el peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo establecido en los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, es todo…”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó al imputado quien manifestó que si desea declarar y manifestó:
““ buenas tardes, si hemos tenido problemas p con ella y e hemos estado con caución por la fiscalía y por la policía, allí quedo constancia de que ambas no podíamos hablar, ella me debía una plata y no me la cancelo, siguieron los problemas, cuando Salí embrazada , el DIA de ayer salia con mi mama , cuando llegue ya había tenido discusión con mi hija , le dije con la mama no se podría hablar, viven amenazado a mi hija que es menor de edad, tiene dos becas, ayer con amenas faltándome los respeto , he tenido problemas con la mama, ayer brinco la cerca y yo estoy comiendo con mi familia, me falto los respeto, me dijo a esta vieja la voy hacer mal parir, ella viene con sus grosería , y me dio una parada en la barriga y me lanza la segunda y yo la esquivo, y mi esposo se metió y luego comenzó a lanzar piedras, me dirige al comando no me quisieron tomar la denuncia : Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa no realizaron preguntas. A preguntas del tribunal Contestó: Nitmary López es testigo, mi hija se llama Heily Guevara, tiene 16 años, esa caución fue hace como 3 o 4 años. Originada pro ella misma por unos realies , yo he asistido a las denuncias m, no nos meteríamos una con la otra , ellos tienes como un sprit d e una cama y me queda un espacio pequeño para pasar y siempre salen con las vulgaridades, le di una sola vez en la pierna., es todo”
En este estado se el concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó:
“…Todo lo que dijo la señora no es verdad, ella me tiene rabia, la otra vez la niña de ella y yo tuvimos problemas y le dije que con peleas no se iba a solucionar , ayer me hermana me mando a preguntarle que como se hace un quesillo , la mama de ella dijo que esa suta y un poco de groserías, decía sal para afuera, yo no le solte patada a ella, me lanzo con el cuchillo, se había ido la luz todos los vecinos vieron ella varias veces me ha amenazado ami, es todo Recibi la cuchillada en la pierna izquierda, fui atendida por los medico, me me agarraron 3 puntos.”
Por su parte el abogado defensor, señaló:
“…Es una situación de vecinos la cual es lamentable que ocurra, se hace es necesarios aplicar mecanismos donde los Jueces de Paz aplicarían estos mecanismos para solucionar estos conflictos, en principio el señor fiscal , no hay medicatura forense, no hay suficientes elementos de ese tipo se convierte en una temeridad la solicitud Fiscal al realizar esa Precalificación para lo cual pido que se deje constancia, esta defensa solicita una medida cautelar de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a la ciudadana NORMA NAZARET ANIJA y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme al acta policial de fecha 07JUN2012, la cual riela a los folios (03) al (04) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, asimismo actas de entrevistas, realizadas a los ciudadanos DAMELIS MARTINEZ; HERNANDEZ GUERRERO ANGELA VERONICA y ORIANA NIXSARE MARTINEZ, cursantes a los folios cinco (05) al siete (07) del expediente, las cuales se concatena con lo señalado en esta audiencia por la victima. No obstante este Tribunal se aparta de la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que en el caso de autos, existe una presunta comisión del delito de Lesiones Personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no hay signos claros de que la intención de la ciudadana imputada sea ocasionar la muerte de la victima.
Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es acordar la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario - Así se decide.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo esta, un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribuna.. - Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se califique la aprehensión en flagrancia, No obstante este Tribunal se aparta de la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que en el caso de autos, existe una presunta comisión del delito de Lesiones Personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no hay signos claros de que la intención de la ciudadana imputada sea ocasionar la muerte de la victima, en ese orden se decreta el procedimiento Ordinario, ante la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta un régimen de presentaciones periódicas cada 45 dias, y la prohibición de acercamiento a la victima o realizar cualquier acto en contra de la misma y su grupo familiar ni por si misma ni por interpuestas personas.
TERCERO: Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
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