REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002467
ASUNTO : XP01-P-2012-002467

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 08JUN2012, de los ciudadanos JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 25,054,415, 12/10/93, edad 18 años, de profesión y oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la calle principal del barrio Periférico Sur, casa s/n, EXENOVER VELA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, cedula de ciudadanía 11218686600, residenciado en Villavicencio Meta Colombia, JHONATHAN RENE MILLAN LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.835.581, LUIS GERARDO ESCANDO NIÑO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº C. 1.120.361.179, fecha de 20/02/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio motorista fuera de borda, residenciado Carreño y casualito a la vez y la ciudadana SANDRA MILENA VILLALBA CUELLAR, nacionalidad colombiana, residenciada en Puerto Carreño en casa de una amiga, estado civil soltera, fecha de nacimiento no recuerdo, de 31 años de edad, de profesión y oficio pesca, residenciado en casualito, de características físicas: 1.40 mts de estatura, de test blanca, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES del delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada concatenado con el articuelo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada. Y con respecto a la ciudadana SANDRA MILENA CAMPOS CAMICO, también se e imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO-
DE LOS HECHOS.-
En fecha 08JUN2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenas tardes en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal a los ciudadanos: JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 25,054,415, residenciado en la calle principal del barrio Periférico casa s/n al frente de la Junta Comunal, EXENOVER VELA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, cedula de ciudadanía 1121868660, residenciado en Villavicencio Meta Colombia, fecha de nacimiento 20/06/77, estado civil soltero, de profesion u oficio pescador, residenciado en barrio aguao en el muelle, casas s/n, JHONATHAN RENE MILLAN LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.835.581, LUIS GERARDO ESCANDON NIÑO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº C. 1.120.361.179 y la ciudadana SANDRA MILENA CAMPOS CAMICO residenciado en el bario aguao, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.640.213,toda vez que se desprende de acta policial, suscrita por los funcionarios CAP. CALATAYUD JIMENEZ JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad nro. C.I. v-12.110.798. S/2 HERRERA BEJARANO FRANKLLN titular de la cedula de identidad C.I. v¬-18.436.651, SM/3 PACHECO BERRIOS PEDRO LUIS titular de la cedula de identidad C.I. v-15.588.354, s/2 FERNANDEZ HERNANDEZ LEOBALDO, titular de la cedula de identidad c.i.v-18.873.754. efectivos adscritos al comando de vigilancia costera destacamento de vigilancia fluvial nro 914 - estación de vigilancia fluvial el burro de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en burro municipio cedeño del estado bolívar, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112 y 113, del código orgánico procesal penal, se deja constancia de lo siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 05 de junio del presente año se conformo comisión vía fluvial en lancha tipo polaris de fabricación canadiense siglas GNB-C-982616, al mando del CAP. CALATAYUD JIMENEZ José, comandante de la EV.F. el burro, en compañía de tres (03) efectivos de tropa profesional con la finalidad de realizar un patrullaje minucioso por la jurisdicción del río Orinoco del municipio atures del estado amazonas, luego de haber permanecido patrullando por varias horas continuas, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día 06 de junio del año 2012, avistamos específicamente en el sector peña negra del municipio atures del estado amazonas en las coordenadas geográficas 05° 52'553" ln y 67°32'070" lw , una embarcación de metal tipo bongo de color negro sin nombre ni matricula, de 11 metros de eslora aproximadamente 1,20 metros de manga, propulsada por un motor fuera de borda de 50 hp, marca tohatsu, serial Nº 038740xg, donde se trasladaban a bordo cuatro (04) hombres y una (01) mujer, dirección río abajo sentido ciudad de puerto ayacucho a la comunidad del burro municipio cedeño del estado bolívar. una vez observada referida situación procedimos a interceptar la mencionada embarcación dando la voz de alto e identificándonos ...• como funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, posteriormente amparados en los artículos 205, 206 y 207 del código orgánico procesal penal procedimos a realizar el respectivo chequeo a la referida embarcación donde el S/2 FERNANDEZ HERNANDEZ LEOBALDO pudo incautar específicamente en el centro de la embarcación tapado con un plástico elaborado en material sintético de color negro, un (01) fusil marca zastava-kragujevac, de fabricación yusgolava, serial del conjunto movil Nº 73879, serial de la tapa del conjunto móvil Nº 13430 y serial de la empuñadura n° 8108 calibre 7,62 x 35 mm, con un cargador y un (01) cartucho calibre 7,62 x35mm, un (01) rifle marca the marlin firearms de fabricacion estadounidense, serial Nº 01171124, calibre 22 mm, con mira telescopica adaptada marca "gamo", con seis (06) cartuchos calibre, 22mm, un (01) revolver marca rossi, fabricación brasilera, calibre 38 serial w221526, con cinco (05) cartuchos calibre 38m m sin percutir, así como también una bolsa plástica de colores verde y blanco que al ser inspeccionada se encontraron veinte (20) cartuchos calibre 38mm, siete (07) cartuchos calibre 22 mm, ocho (08) cartuchos calibre 9 mm y tres (03) cartuchos calibre 7,62 mm de manera eslabonada e para un total de cincuenta (50) cartuchos. un recipiente elaborado en material sintético de color azul, con una capacidad para 220 litros, que en su interior contiene aproximadamente 150 litros de presunto combustible tipo gasolina, un recipiente elaborado en material sintético de color amarillo con capacidad para 75 litros, que en su interior contiene aproximadamente 30 litros de presunto combustible tipo gasolina, para un total de 180 litros aproximadamente, así como también al momento del chequeo corporal el CAP CALATAYUD JIMENEZ JOSE le solicito la documentación personal (cedula) a los referidos ciudadanos, donde los mismos quedaron identificados como: LUIS GERARDO ESCANDON NIÑO titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 1.120.361.179, de 21 años de edad, de nacionalidad colombiana, cabe destacar que para el momento de la inspección era el patrón de la embarcación, su vestimenta para el momento era suéter manga larga de color marrón, gorra de color azul y gris, short tipo bermuda de color marrón con negro, zapatos tipo sandalias de color negro, de igual forma se procedió a realizar el respectivo chequeo corporal donde se localizo en el interior del bolsillo derecho del short tipo bermuda un teléfono celular de color rojo con negro marca nokia modelo x2-01 serial: 059f9rods17hl36, con su respectiva batería de color negro marca nokia seriales ilegibles y una tarjeta sin card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones movilnet, seriales: 8958060001217754593, EXONOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.121.868.660, de 25 años de edad, de nacionalidad colombiana, alias "el mocho" según consta en la licencia de conducir de la republica de Colombia el mismo para el momento de la inspección su vestimenta era franela de color vino, pantalón blue jean de color negro, zapatos tipo botas negro con blanco y trenzas de color blanco, gorra de color mostaza, el cual al momento del chequeo corporal se pudo localizar en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca huawei de color negro y amarillo modelo : um840, seriales: 3ma7na10c1012926, con su respectiva batería marca huawei de color negro seriales: unha518x82010415, una tarjeta sin caro perteneciente a la empresa de telecomunicaciones movilnet seriales: 8958060001000514295. JHONATAN MILLAN LOPEZ, titular de la c.i.v 18.835.581 de 25 años de edad de nacionalidad venezolana el mismo para el momento de la inspección su vestimenta tenia puesto un short de color verde, franela tipo chemise de color morado, al mismo se le localizo en el interior de su ropa un teléfono celular marca huawei de color gris, modelo u1315 serial: jj5tac1953110193 con su respectiva batería marca huawei seriales :fmt932521449y y JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, titular de la c.i.v. 25.054.415, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, alias "el osito" quien para el momento de la inspección su vestimenta era suéter de color blanco pantalón de color gris zapatos azules y blanco, al momento del respectivo chequeo corporal se pudo localizar en el interior de su ropa un (01) teléfono celular marca nokia de color negro con rojo seriales ilegibles, con su respectiva batería de color negro marca nokia seriales ilegibles. un (01) teléfono celular marca plum (de color negro y rosado modelo r200 seriales: 015251100181314, con su respectiva batería de color blanco marca plum, SANDRA MILENA CAMPOS CAMICO, portadora de un documento con apariencia de cedula de identidad venezolana signada con el n° 27.640.213, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana según consta en el referido documento pertenece al pueblo indígena baniva, sin embargo la misma manifestó en el acto, libre de apremio y coacción, ser y llamarse SANDRA MILENA VILLALBA CUELLAR, titular de la cedula de identidad de ciudadanía colombiana n° 30.937.104, natural de la ciudad de puerto carreño del departamento del vichada de la república de Colombia. su vestimenta para el momento usaba suéter manga larga de color naranja y verde, pantalón blue jean de color azul, zapatos deportivos de color blanco, se deja constancia que por cuanto la comisión no contaba para el momento con personal femenino atendiendo a lo establecido en el articulo 206 del código orgánico procesal penal, no se le efectuó ninguna revisión corporal. cabe señalar que debido a la posición y condiciones geográficas, es decir, en pleno río Orinoco alejados de poblado alguno no pudimos contar con la presencia de testigos para el momento. acto seguido se procedió a notificarles a los referidos ciudadanos que se encontraban detenidos por estar incursos en 'delitos tipificados en nuestra legislación, leyéndole tal como consta en actas de lectura de derechos que se anexa a la presente. una vez culminado nos trasladamos de inmediato en compañía de los ciudadanos detenidos en la lancha patrullera, donde se procedió a trasladar de forma remolcada la embarcación retenida hasta la sede de la estación de vigilancia fluvial el burro. le fueron leídos sus derechos constitucionales, seguidamente el CAP. CALATAYUD JIMENEZ JOSE procedió a trasladarse hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación puerto ayacucho estado amazonas, con la finalidad de solicitar el registro policial de los detenidos, donde fuimos atendidos por el agente Morfi infante titular de la c.i.v. 15.948.922. el cual le notifico que para ese momento no contaban con el sistema de información debido a problemas técnicos, así como también manifestó que los ciudadanos EXONOVER VELA TRUJILLO, titular de la cedula de ciudadanía colombiana n° 1.121.868.660 y JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, titular de la c.i.v. 25.054.415, guardaban relación con un expediente abierto por esa delegación signado con el nro: k¬12.0256.00163, por el delito de contra las personas y libertad individual (secuestro) y contra la propiedad (robo) donde resulto como victima la ciudadana TAIMARA TAYUPE MAIRELIS NOGUERA, caso que actualmente es llevado por la fiscalía quinta de esta jurisdicción, cabe señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados hasta el hospital tipo 11 doctor José Gregorio Hernández ubicado en la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, con la finalidad que fuesen chequeados en su condición física y de salud donde fueron atendidos por el Dr. Pedro Sánchez médico de guardia en la emergencia de adultos quien dejo constancia por escrito del estado físico de los mismos, anexando constancias medicas a la presente acta. se deja constancia que todos los objetos de interés criminalístico retenidos en el presente procedimiento se reflejaran en el registro de cadena de custodia que se anexa a la presente acta. cabe señalar que mientras se realizaban las actuaciones correspondientes, se presento en esta unidad el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ, titular de la c.i.v 5.734.665 manifestando que a través de una llamada telefónica se habla enterado que tres (03) de los ciudadanos que se encontraban detenidos en esta unidad, habían sido los mismos que el día 07 de febrero del año 2012 asesinaron a sus dos hijos de nombre: EURI NICOLA REUTER c.i.v- 21.547.402 de diecinueve (19) años de edad y JOSE FELLX HERNANDEZ REUTER c.i.v- 17.676.080, de veinticinco (25) años de edad, siendo estos identificados como: SANDRA MILENA, EL OSITO Y EL MOCHO, en caño de agua, Colombia, tal como consta en el acta de denuncia que se anexa al acta, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a mi persona, fiscal octavo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado amazonas y fiscal de guardia, a quien se le hizo del conocimiento de lo ya antes descrito, quien giro instrucciones que referidos ciudadanos fuesen trasladados hasta la sede del centro estadal de detención judicial del estado amazonas (CEDJA), y la ciudadana fuese trasladada hasta la comandancia general de la policía del estado amazonas. quedando a orden de ese despacho fiscal, así como acta de denuncia del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-5.734.665, estado civil soltero, de profesión u oficio, operador de maquinaria pesada, residenciado actualmente en el sector 57, casa Nº 4, en la segunda calle después de la cancha, de la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: el día de hoy me ( presente en el comando del GAES porque me entere a través de una llamada que la guardia nacional había agarrado a una banda que al parecer son los que le dieron muerte a mi hijo JOSE FELIX HERNANDEZ, c.iv- 17.676.080 y a mi hijo EURI NICOLAS REUTER, c.i.v- 21.547.402, hecho ocurrido en la casa de mi hijo JOSE FELIX, ubicada en caño de agua, república de Colombia, el día siete (07) de febrero del 2012, entonces me acerque hasta el GAES y en lo que vi a los hombres y a la mujer que estaban presos vi entre ellos a la que era esposa de uno de mis hijos quien se llama Sandra milena y así pude verificar que en realidad si eran las personas de la que me habían dicho por teléfono, entonces como todo los hechos pasaron en Colombia, yo voy a traer los expedientes colombianos donde consta que están solicitados, para que así puedan inculpar bien a esa banda que operaban entre el Carreño y Casuarito porque esto viene ya desde hace mucho tiempo atrás, y paguen y al ser interrogado contesto: de una vez también por la muerte de mis dos (02) hijos. primera pregunta: ¿diga usted, hora lugar y fecha donde ocurrió el asesinato de sus dos (02) hijos? contesto: bueno eso fue el siete (07) de febrero más o menos como alas 07:00 de la noche después que llegaron del trabajo, a la casa de mi hijo JOSE FELIX HERNANDEZ quien estaba en compañía de su Hermano Euri Nicolas Reuter en el caño el agua en la república de Colombia y donde el vivía con la mujer que se llama Sandra milena segunda pregunta: ¿diga usted, si puede identificar a las personas que están detenidas? contesto: bueno yo en realidad a los que distingo es a la mujer quien era la esposa de mi hijo José Félix, a uno que le dicen el osito y al que le dicen el mocho porque tiene una prótesis en la pierna, ellos tres le dieron muerte a mi hijo tercera pregunta:¿diga usted, que tiempo tiene usted de conocimiento de la operatividad de esta banda contesto: bueno esa banda tiene mas o menos como un año haciendo de las suyas. cuarta pregunta:¿diga usted, por que esta seguro que las personas que menciono anteriormente le dieron muerte a su hijo? contesto: por que el hermano de ella le dijo a las autoridades colombianas que ellos le hablan dado muerte a mi hijo José Félix y Euri Nicolás. quinta pregunta:¿diga usted, si tiene algo mas que decir? contesto: si deseo entregar las fotocopias de las cedulas de mis dos hijos (José Félix Hernández y Euri Nicolás). (Se deja constancia que la Fiscal narró los hechos de las actas policiales). Por lo antes expuesto esta representación precalifica la acción de los imputados de autos como COAUTORES del delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada concatenado con el articuelo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada. Y con respecto a la ciudadana SANDRA MILENA CAMPOS CAMICO, también se e imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia d un hecho punible y que existen hasta la presente suficientes elementos de convicción de que los mismos son coautores de los delitos antes mencionados y que existe presunción del peligro de fuga. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó a los imputados quienes manifestaron que si deseaban declarar y señalaron:

La ciudadana SANDRA MILENA CAMPOS CAMICO, nacionalidad colombiana, residenciada en Puerto Carreño en casa de una amiga, estado civil soltera, fecha de nacimiento no recuerdo, de 31 años de edad, hija de Crispulo Villalaba(v) y Maria Diva Cuellar (v), de profesión y oficio pesca, residenciado en casualito, de caracteristicas fisicas: 1.40 mts de estatura, de test blanca…”Yo le pedí el favor al muchacho para ir a Carreño y le pedi el favor, y un señor me dijo que me iba a pagar 5 millones para llevar unas cosas a puerto Carreño y me dio un numero para poderme comunicarme con el señor alla en pto carreño y luego vimos la piraña y nos revisaron, me dijeron por que yo no decia nada, es que yo no se nada por que yo no sabia que llevaba nada de eso, nos agarraron por la via del chorro. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Quien le entrego a ud ese armamento? Un señor. Como se llama? Le dicen el apodo no recuerdo. Cual es? Mecha brava. Donde? Es que no se donde vive. A quien debia entregarle ese armamento? Me dio un nro de teelfono para que llamar y lo entregara. Donde se encontraba esa persona? En Carreño. Ud de donde conoce a las 4 personas’ yo le pedi el favor de casualito, como iban para abajo para carreño yo les pedi la cola. Como trasladaba ese armamento? En un pantalón. Era primera vez que ud veia a las 4 personas que resultaron detenidas con ud? Si. A preguntas de la defensa responde. Ud dice que el sr se llama Mecha Brava de donde lo conoce? Yo estaba ahí y como vio que estaba necesitada me pidio el favor y me iba a dar plata. Quien le dijo a ud que le decían de esa manera? Otro señor? Como me hace yo le voy a pagar 5 millones de bs para que lleve eso a Pto Carreño. Se lo dio en peso o en Bs.? En bs. Donde esta el dinero? La Guardia me lo agarro. Se deja constancia expresa de que el dinero lo posee en la guardia. Según las actas policiales quien le acompaño a montar a ud eso en el barco? Yo sola, en un bolso pequeño azul, yo pude con eso, nadie me ayudo. Desde casualito sale una embarcación a Puerto Carreño? Yo temía que me agarrara la guardia. Por que no agarro otra embarcación, allí esta un policía que anota, la anoto? No , porque yo salí a las 5 am y no había nada. Ud sabia que estaba cometiendo un delito? Si señor. Cuando la detiene la guardia venezolana en que lugar? Al frente de la piedra peña negra. Cual fue el lugar que los interceptaron? Los agarraron en la costa colombiana y nos llevaron a la costa venezolana. El tato que le dio la GNB? 3 bolsas de la cabeza, me dieron muchos golpes en el vientre en la cara, las muñecas. Se deja constancia de que la misma presenta signos evidentes de maltrato físicos en todo el cuerpo. Es todo.

El ciudadano JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA titular de la cédula de Identidad Nº 25.054,415, de nacionalidad venezolana, 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, quien manifestó:” El día miércoles en la tarde la muchacha Sandra hablo con el mocho, y llego para que le hicieran el favor de dejarla en Carreño entonces nosotros hablamos con ella y le dijimos que salimos a las. Nos fuimos a eso de la isla bachaquito veníamos por el lado colombiano, nos hicieron un parado, y ella no nos había dicho nada, y tenia una bolsa de municiones, cuando registraron la embarcación encontraron un fusil y los otros armamentos, no sabíamos nada. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE. De donde conoce la sra Sandra? De vista, solo el día ese que nos pidió el favor. Sabe el nombre del mocho? El Sr Vela Trujillo. Ud sabe el nombre del Sr Exenover Vela Trujillo que presuntamente le dio el armamento? No se, por que yo no la vi si no hasta que el me dijo que le hicieramos el favor, yo estaba en la casa. Hacia que parte de Carreño iban uds a llegar? A 10 min de un pueblito que le dicen jabalí, eso es Carreño prácticamente. En que lugar en especifico? En casualito lo recogimos. Como se trasladaban en bolsas? En una bolsa con verde con blanco metida, pequeña. El armamento? En un caucho de ule que estaban las cosas de ellas. De donde ud conoce a las otras personas que detuvieron? Al otro muchacho Panare de vista, es venezolano. Ud tiene algún apodo? Osito. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. Yo quisiera saber que hacia ud en casualito si ud ¿nosotros pescamos, tengo familia colombiana con venezolano, de verdad no se me el nombre de ella. Ud se mantiene pescando? Ud esta registrado en la asociación de pescadores de pto ayacucho? Si estoy registrado. En esa finca de su abuela que iba hacer’ a trabajar en el conuco, siembran yuca maíz patilla, traen ganado y pescar. Su papa y mama viven en pto ayacucho? Si viven separados mi mama en el periférico y mi papa en el muelle. Ud vive en donde? En el periférico. Quien manejaba el barco? El mechita larga no se como se llama, colombiano. Ud andaba solo? Con Panare. En que pasaron de pto ayacucho a casualito? En la pasera. De quien es el bongo con que ud pescan? De panare. Donde consiguen al mocho? En casualito. De confianza? No, de vista por que es pescador y se que le dicen el mocho. Se deja constancia de que el mismo manifestó que los funcionarios le propinaron varios golpes en la cabeza, evidenciándose claramente los moretones del mismo…”

El ciudadano: LUIS GERARDO ESCANDO NIÑO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº C. 1.120.361.179, fecha de 20/02/1990, estado civil soltero, de profesion u oficio motorista fuera de borda, residenciado Carreño y casualito a la vez,” Íbamos a pescar en un lugar llamado agua linda, y salimos a las 5 am, el dia antes de salir la sra Sandra me piodio el favor de que la bajarmos a Carreño, un error que cometi y no la revise, ella se monto con un bolso pequeño y saco, y isla bachaquito nos salio la piraña venezolana y me percate que llevábamos unos rifles y no sabia nada de eso. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE. Quien es el propietario de la embarcación de la cual ud es motorista? Jhon Jair Vela. Donde reside? En pro ayacucho, en barrio aguao, la rancheria de casuarito le dicen. El es venezolano o colombiano? Colombiano. Ud tiene algun apodo? Si chiqui. De donde ud conoce? Junior Alejandro muy poco hablo con el. Y las otras personas? Vela es el hijo del Sr Gomez. Y el otr? Panare de vista. Cual es el nombre de Panare? Jhonathan. Hacia donde se dirigian? A la finca agua linda en un sector llamado San Jose Colombia. De quien es? Una tia. Como se llama? No me acuerdo el nombre de ella, es muy conocida la finca. Ud puede indicar donde se encontraba e? la sra monto el saco en la punta del bongo todo quedo ahí. Alli estaba todo en ese saco? Un bulto con una ropa y lo otro estaba por alla. Las municiones y el armamento todo estaba junto? No se. Estaba en el bomgo, me puse a repararlo pq me fallo el motro fui al ultimo que requisaron por eso. Hacia donde se dirigia la sra Sandra? Me dijo que le diera la cola hacia Carreño y de alli hacia donde nosotros ibamos son 20 min. A Ud dice que el sr dueño del bongo vive en pto ayacucho Jhon Jari vela, en frente de Don Juilo Chacon donde venden pescado. Que tiempo tiene ud trabajando con el Sr Fair? Desde que empezó el invierno para unos 6 a 7 meses. Por que lado entra en pto ayacucho? Por el muelle y lo dejo donde el sr Fair. Cuando ud llega el muelle lo revisan? Si. Cuando fue la ultima vez que lo revisaron en el muelle? Haces 3 o 4 días. Hay un guardia nacional que pueda identificarlo? Son los marinos los infantes. Yo llego uno mas debajo de la marina, donde hay una bomba, donde llegan las algabarras aquí en el muelle de pto ayacucho, los recibe una cava que los deja en barrio aguao. Como que UD no recuerda el nombre de tu tía? Es tía por parte de mi mama? Mi mama es apellido Carrillo, ella es Bustos Carrillo, porque el nombre de ella es difícil. Recordé se llama Murcia. Es todo.

De seguidas el ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, cedula de ciudadanía 1121868660, residenciado en Villavicencio Meta Colombia, fecha de nacimiento 20/06/77, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en barrio aguao en el muelle, casas s/n. quien manifestó: ..”Las armas no son de nosotros son de la muchacha y referente a lo que me acusan de un muerto fue otra gente que hizo esa vaina, es delicado y no tengo nada que ver con eso. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE. Puede ud indicar de donde conoce a cada uno de ellos? siempre hemos convivido en barrio aguao y por sobrenombres. Como los conoce? Osito Panare y chiqui. A la sra Sandra Milena de donde la conoce? La he visto varias veces pero no he entablado conversación con ella. El dia que ud son detenido que iban a bordo de la embarcación hacia donde se dirigen’ hacia pto Carreño. Que iban hacer? Pescar. Hay una parte que se llama agua blanca: que es? Es una finca. Quien es el dueño? Es un fliar de uno de los muchachos. Como se llama ese muchacho? De panare o de osito, no se d quien. De donde ud conoce a osito? Vive en el barrio el papa de el. Y a Panare? Vamos a pescar, lo conozco es del barrio. Y a chiqui? Es motorista de mi papa. Como se llama su papa? Jhon Jair Vela. Donde reside? En bario aguao. Como lle? En horas de ka tarde del dia anterior, alguien le dijo que nosotros ibamos bajando ella nos dijo que si podíamos darle la cola a pto Carreño. Quien era ese alguien? No se. Hacia donde se dirigía ella? A pto Carreño. Al mismo lugar que ud iban? A pto Carreño como tal. Puede indicar por favor donde estaban las municiones? En las maletas que ella llevaba. Cuantas maletas llevaba? 2. características? Un costal blanco y un bolso azul. Aparte de eso que llevaba? No vi mas nada. Solo eso? Si. Ud conocido con algún apodo o sobrenombre? Mocho. Tiene problemas al caminar? Tengo una prótesis en la pierna. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. Ud le dice que lleva un costal blanco y un bolso azul es plástico u otro material? De lona, es como una tula. De alguna manera ud es copropietario que es de su padre, cuando ud llega en la mañana? subio y las dejo ahí en un plástico dentro del bongo. Cuando ud van bajando de que lado del rio iban’ lado colombiano. Como lo intercepta? Nosotros ibamos bajando se nos atravesó delante y nos llevo hacia el lado venezolano, nos pidieron los documentos y revisaron el bongo. Cual fue la reaccion? Manifestó que llevaba algo ilegal. No alcanzo nada que hacer por que todo fue muy rapido. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JHONATHAN RENE MILLAN LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 18.835.581, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Y se identifica de la siguiente manera: JHONATHAN RENE MILLAN LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 18.835.581, fecha de nacimiento 8/09/1986, soltero, de profesion u oficio herrero, madre Aleida Lopez(v) y padre Luis Millan Suarez(v), residenciado en la urb. Luis Alberto Gomez, frente a la casa de la Sra Maruja de Fuentes. Quien manifestó lo siguiente: …” yo iba para una finca a pescar con el oso, como yo estoy sin trabajo ibamos hacer unas cosas alla, nos alistamos a las 5 am con mi chinchorro mi mosquiterio, ibamos por costas colobianas y vimos la piraña nos abordaron, cuando emperezaron a revisar de un bolso saco un armamento, yo no sabia que ese armamento estaba allí, si no no me monto y de alli nos agarraron y nos llevaron para el burro, nos preguntaron y nos dejaron incomunicados y de alli al muelle a la armada, y de alli llamaron una cantidad de periodistas y nos tomaron un poco de fotos nosotros desde que nos agarraron no habíamos comido, lo peor fue cuando me agarraron con una bolsa negra de basura y nos metían talco, me metieron hasta corriente en el GAES, y sin poder llamar ni nada, habia un guardia que conocia y le pedi el favor porque el osito lo iban a matar, le dije el guardia que llamara al papa y así fue que nos pudimos comunicar, nos toco dormir amarrado de una viga. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE. Puede indicar el nombre del oso? El chamito que estaba con nosotros, solo se el apodo. De donde lo conoce? De barrio aguad, por que el vive cerca del barrio donde vivo. Y a los otros dos de donde lo conoce? El mechuo porque siempre el va a pescar, le dicen chiqui. Y al otro? Le dicen el mocho y es de alli mismo de barrio aguao. Junto con uds en aprehendida una ciudadana de donde la conoce? A ella la conozco, supe cuando me monte en el bongo que iba a ir con nosotros del resto nada. En que lugar se monta? Solita. Como llega ella alli? Sola. Hacia donde? Hacia Carreño. Ud dice que ¿ en un saco en una lona. A quien pertenecía? A ella, yo llevaba aparte un saco que llevaba aparte mis cosas. Las municiones donde se encontraban? No se, pq a mi me montaron encima de la piraña y no pude ver mas nada. Sabe ud si la sra Sandra le retuvieron otros objetos? No se pq a mi montaron en la pitraña y me decían los guardias si me levantaba me daban un cachazo. Donde se encontraba? En el bongo. Tiene algún apodo? Si. Como le dicen? Panare. De quien era la embarcación? Del papa del mocho. Sabe ud como se llama? No, pero es vecino y vive en barrio aguao. Se deja expresa constancia de que el ciudadano presente fuertes lesiones visibles en el cuerpo, sobre todo en los brazos y las muñecas. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS…”

Finalmente se hizo pasar al ciudadano JHONATHAN RENE MILLAN LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 18.835.581, quien manifestó lo siguiente: …” yo iba para una finca a pescar con el oso, como yo estoy sin trabajo ibamos hacer unas cosas alla, nos alistamos a las 5 am con mi chinchorro mi mosquiterio, ibamos por costas colobianas y vimos la piraña nos abordaron, cuando emperezaron a revisar de un bolso saco un armamento, yo no sabia que ese armamento estaba allí, si no no me monto y de alli nos agarraron y nos llevaron para el burro, nos preguntaron y nos dejaron incomunicados y de alli al muelle a la armada, y de alli llamaron una cantidad de periodistas y nos tomaron un poco de fotos nosotros desde que nos agarraron no habíamos comido, lo peor fue cuando me agarraron con una bolsa negra de basura y nos metían talco, me metieron hasta corriente en el GAES, y sin poder llamar ni nada, habia un guardia que conocia y le pedi el favor pq el osito lo iban a matar, le dije el guardia que llamara al papa y así fue que nos pudimos comunicar, nos toco dormir amarrado de una viga. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE. Puede indicar el nombre del oso? El chamito que estaba con nosotros, solo se el apodo. De donde lo conoce? De barrio aguad, por que el vive cerca del barrio donde vivo. Y a los otros dos de donde lo conoce? El mechuo pq siempre el va a pescar, le dicen chiqui. Y al otro? Le dicen el mocho y es de alli mismo de barrio aguao. Junto con uds en aprehendida una ciudadana de donde la conoce? A ella la conozco, supe cuando me monte en el bongo que iba a ir con nosotros del resto nada. En que lugar se monta? Solita. Como llega ella alli? Sola. Hacia donde? Hacia Carreño. Ud dice que ¿ en un saco en una lona. A quien pertenecía? A ella, yo llevaba aparte un saco que llevaba aparte mis cosas. Las municiones donde se encontraban? No se, pq a mi me montaron encima de la piraña y no pude ver mas nada. Sabe ud si la sra Sandra le retuvieron otros objetos? No se pq a mi montaron en la pitraña y me decían los guardias si me levantaba me daban un cachazo. Donde se encontraba? En el bongo. Tiene algún apodo? Si. Como le dicen? Panare. De quien era la embarcación? Del papa del mocho. Sabe ud como se llama? No, pero es vecino y vive en barrio aguao. Se deja expresa constancia de que el ciudadano presente fuertes lesiones visibles en el cuerpo, sobre todo en los brazos y las muñecas. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS…”

Por su parte el abogado defensor, señaló:
“Presentes en esta audiencia que se rige por nuestro código orgánico procesal que es que no trae acá que el Ministerio Público pre-califica tres delitos en contra de mis representados y dos mas en contra de la ciudadana Sandra Campos, los cuales son COAUTORES del delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada concatenado con el articuelo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem. Y con respecto a la ciudadana SANDRA MILENA CAMPOS CAMICO, también se le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD; ciudadano juez en principio voy a basarme no solo en las acta del ministerio publico que la disposición del bien seria la única falta de mi representado y todo lo tenia que ver que existe una disposición en flagrancia según lo que dicen mis representados, según lo que dicen las acta policiales, la primer a es que es que según las actas procesales ellos mismos expresan que no habían ciudadanos civiles para levantar el acta ni testigos, pero no están extremos del articulo 250 del COPP, pero obviamente de be haber una apreciación razonable, no hay fundados elementos de convicción para imputar una detención por ser COAUTORES del delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que se tratan de unos pescadores que estaban dando un aventón a una ciudadana quien manifestó que ella era la que llevaba el armamento y le habían pagado 5 millones para hacerlo hasta la ciudad de pto Carreño. Considera y cree de acuerdo a lo dicho, ellos iban por aguas colombianas y los venezolanos y estarían violando una frontera internacional, esta defensa solicita la libertad plena de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal consistente en una presentación periódica de todos los ciudadanos aquí presentes y se reserva los alegatos de la defensa con respecto a la Sra Sandra Milena en la audiencia preliminar. Asimismo solicito medicatura forense a los ciudadanos. Es todo…”

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 25,054,415, residenciado en la calle principal del barrio Periférico casa s/n al frente de la Junta Comunal, EXENOVER VELA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, cedula de ciudadanía 1121868660, residenciado en Villavicencio Meta Colombia, fecha de nacimiento 20/06/77, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en barrio aguao en el muelle, casas s/n, JHONATHAN RENE MILLAN LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.835.581, LUIS GERARDO ESCANDON NIÑO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº C. 1.120.361.179 y la ciudadana SANDRA MILENA CAMPOS CAMICO residenciado en el bario aguao, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.640.213, y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme al acta policial de fecha 06JUN2012, la cual riela a los folios (02) al (05) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas “..siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 05 de junio del presente año se conformo comisión vía fluvial en lancha tipo polaris de fabricación canadiense siglas GNB-C-982616, al mando del CAP. CALATAYUD JIMENEZ José, comandante de la EV.F. el burro, en compañía de tres (03) efectivos de tropa profesional con la finalidad de realizar un patrullaje minucioso por la jurisdicción del río Orinoco del municipio atures del estado amazonas, luego de haber permanecido patrullando por varias horas continuas, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día 06 de junio del año 2012, avistamos específicamente en el sector peña negra del municipio atures del estado amazonas en las coordenadas geográficas 05° 52'553" ln y 67°32'070" lw , una embarcación de metal tipo bongo de color negro sin nombre ni matricula, de 11 metros de eslora aproximadamente 1,20 metros de manga, propulsada por un motor fuera de borda de 50 hp, marca tohatsu, serial Nº 038740xg, donde se trasladaban a bordo cuatro (04) hombres y una (01) mujer, dirección río abajo sentido ciudad de puerto ayacucho a la comunidad del burro municipio cedeño del estado bolívar. una vez observada referida situación procedimos a interceptar la mencionada embarcación dando la voz de alto e identificándonos ...• como funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, posteriormente amparados en los artículos 205, 206 y 207 del código orgánico procesal penal procedimos a realizar el respectivo chequeo a la referida embarcación donde el S/2 FERNANDEZ HERNANDEZ LEOBALDO pudo incautar específicamente en el centro de la embarcación tapado con un plástico elaborado en material sintético de color negro, un (01) fusil marca zastava-kragujevac, de fabricación yusgolava, serial del conjunto movil Nº 73879, serial de la tapa del conjunto móvil Nº 13430 y serial de la empuñadura n° 8108 calibre 7,62 x 35 mm, con un cargador y un (01) cartucho calibre 7,62 x35mm, un (01) rifle marca the marlin firearms de fabricacion estadounidense, serial Nº 01171124, calibre 22 mm, con mira telescopica adaptada marca "gamo", con seis (06) cartuchos calibre, 22mm, un (01) revolver marca rossi, fabricación brasilera, calibre 38 serial w221526, con cinco (05) cartuchos calibre 38m m sin percutir, así como también una bolsa plástica de colores verde y blanco que al ser inspeccionada se encontraron veinte (20) cartuchos calibre 38mm, siete (07) cartuchos calibre 22 mm, ocho (08) cartuchos calibre 9 mm y tres (03) cartuchos calibre 7,62 mm de manera eslabonada e para un total de cincuenta (50) cartuchos. un recipiente elaborado en material sintético de color azul, con una capacidad para 220 litros, que en su interior contiene aproximadamente 150 litros de presunto combustible tipo gasolina, un recipiente elaborado en material sintético de color amarillo con capacidad para 75 litros, que en su interior contiene aproximadamente 30 litros de presunto combustible tipo gasolina, para un total de 180 litros aproximadamente, así como también al momento del chequeo corporal el CAP CALATAYUD JIMENEZ JOSE le solicito la documentación personal (cedula) a los referidos ciudadanos, donde los mismos quedaron identificados como: LUIS GERARDO ESCANDON NIÑO titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 1.120.361.179, de 21 años de edad, de nacionalidad colombiana, cabe destacar que para el momento de la inspección era el patrón de la embarcación, su vestimenta para el momento era suéter manga larga de color marrón, gorra de color azul y gris, short tipo bermuda de color marrón con negro, zapatos tipo sandalias de color negro, de igual forma se procedió a realizar el respectivo chequeo corporal donde se localizo en el interior del bolsillo derecho del short tipo bermuda un teléfono celular de color rojo con negro marca nokia modelo x2-01 serial: 059f9rods17hl36, con su respectiva batería de color negro marca nokia seriales ilegibles y una tarjeta sin card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones movilnet, seriales: 8958060001217754593, EXONOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.121.868.660, de 25 años de edad, de nacionalidad colombiana, alias "el mocho" según consta en la licencia de conducir de la republica de Colombia el mismo para el momento de la inspección su vestimenta era franela de color vino, pantalón blue jean de color negro, zapatos tipo botas negro con blanco y trenzas de color blanco, gorra de color mostaza, el cual al momento del chequeo corporal se pudo localizar en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular marca huawei de color negro y amarillo modelo : um840, seriales: 3ma7na10c1012926, con su respectiva batería marca huawei de color negro seriales: unha518x82010415, una tarjeta sin caro perteneciente a la empresa de telecomunicaciones movilnet seriales: 8958060001000514295. JHONATAN MILLAN LOPEZ, titular de la c.i.v 18.835.581 de 25 años de edad de nacionalidad venezolana el mismo para el momento de la inspección su vestimenta tenia puesto un short de color verde, franela tipo chemise de color morado, al mismo se le localizo en el interior de su ropa un teléfono celular marca huawei de color gris, modelo u1315 serial: jj5tac1953110193 con su respectiva batería marca huawei seriales :fmt932521449y y JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, titular de la c.i.v. 25.054.415, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, alias "el osito" quien para el momento de la inspección su vestimenta era suéter de color blanco pantalón de color gris zapatos azules y blanco, al momento del respectivo chequeo corporal se pudo localizar en el interior de su ropa un (01) teléfono celular marca nokia de color negro con rojo seriales ilegibles, con su respectiva batería de color negro marca nokia seriales ilegibles. un (01) teléfono celular marca plum (de color negro y rosado modelo r200 seriales: 015251100181314, con su respectiva batería de color blanco marca plum, SANDRA MILENA CAMPOS CAMICO, portadora de un documento con apariencia de cedula de identidad venezolana signada con el n° 27.640.213, de 25 años de edad de nacionalidad venezolana según consta en el referido documento pertenece al pueblo indígena baniva, sin embargo la misma manifestó en el acto, libre de apremio y coacción, ser y llamarse SANDRA MILENA VILLALBA CUELLAR, titular de la cedula de identidad de ciudadanía colombiana n° 30.937.104, natural de la ciudad de puerto carreño del departamento del vichada de la república de Colombia. su vestimenta para el momento usaba suéter manga larga de color naranja y verde, pantalón blue jean de color azul, zapatos deportivos de color blanco, se deja constancia que por cuanto la comisión no contaba para el momento con personal femenino atendiendo a lo establecido en el articulo 206 del código orgánico procesal penal, no se le efectuó ninguna revisión corporal. cabe señalar que debido a la posición y condiciones geográficas, es decir, en pleno río Orinoco alejados de poblado alguno no pudimos contar con la presencia de testigos para el momento. acto seguido se procedió a notificarles a los referidos ciudadanos que se encontraban detenidos por estar incursos en 'delitos tipificados en nuestra legislación, leyéndole tal como consta en actas de lectura de derechos que se anexa a la presente. una vez culminado nos trasladamos de inmediato en compañía de los ciudadanos detenidos en la lancha patrullera, donde se procedió a trasladar de forma remolcada la embarcación retenida hasta la sede de la estación de vigilancia fluvial el burro. le fueron leídos sus derechos constitucionales, seguidamente el CAP. CALATAYUD JIMENEZ JOSE procedió a trasladarse hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación puerto ayacucho estado amazonas, con la finalidad de solicitar el registro policial de los detenidos, donde fuimos atendidos por el agente Morfi infante titular de la c.i.v. 15.948.922. el cual le notifico que para ese momento no contaban con el sistema de información debido a problemas técnicos, así como también manifestó que los ciudadanos EXONOVER VELA TRUJILLO, titular de la cedula de ciudadanía colombiana n° 1.121.868.660 y JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, titular de la c.i.v. 25.054.415, guardaban relación con un expediente abierto por esa delegación signado con el nro: k¬12.0256.00163, por el delito de contra las personas y libertad individual (secuestro) y contra la propiedad (robo) donde resulto como victima la ciudadana TAIMARA TAYUPE MAIRELIS NOGUERA, caso que actualmente es llevado por la fiscalía quinta de esta jurisdicción, cabe señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron trasladados hasta el hospital tipo 11 doctor José Gregorio Hernández ubicado en la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, con la finalidad que fuesen chequeados en su condición física y de salud donde fueron atendidos por el Dr. Pedro Sánchez médico de guardia en la emergencia de adultos quien dejo constancia por escrito del estado físico de los mismos, anexando constancias medicas a la presente acta. se deja constancia que todos los objetos de interés criminalístico retenidos en el presente procedimiento se reflejaran en el registro de cadena de custodia que se anexa a la presente acta. cabe señalar que mientras se realizaban las actuaciones correspondientes, se presento en esta unidad el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ, titular de la C.I.V 5.734.665 manifestando que a través de una llamada telefónica se habla enterado que tres (03) de los ciudadanos que se encontraban detenidos en esta unidad, habían sido los mismos que el día 07 de febrero del año 2012 asesinaron a sus dos hijos de nombre: EURI NICOLA REUTER C.I.V- 21.547.402 de diecinueve (19) años de edad y JOSE FELLX HERNANDEZ REUTER C.I.V- 17.676.080, de veinticinco (25) años de edad, siendo estos identificados como: SANDRA MILENA, EL OSITO Y EL MOCHO, en caño de agua, Colombia, tal como consta en el acta de denuncia que se anexa al acta, seguidamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a mi persona, fiscal octavo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado amazonas y fiscal de guardia, a quien se le hizo del conocimiento de lo ya antes descrito, quien giro instrucciones que referidos ciudadanos fuesen trasladados hasta la sede del centro estadal de detención judicial del estado amazonas (CEDJA), y la ciudadana fuese trasladada hasta la comandancia general de la policía del estado amazonas. quedando a orden de ese despacho fiscal, …”. asimismo, Constancias de Retención de los objetos; (Armamentos y Municiones de Guerra).-

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es acordar la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario - Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que los imputados, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona, siendo de referir que son de nacionalidad colombiana y los de Nacionalidad Venezolana han referido que con frecuencia viajan a ciudades Colombianas.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Asimismo, respecto a lo manifestado por el Defensor, en relación a que pudiese existir u conflicto internacional con ocasión al procedimiento practicado, este Tribunal estima, que en esta fase y con fundamento en las actas policiales las coordenadas indicadas respecto al lugar de los hechos determina que ha sucedido en aguas Venezolanas. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos a los ciudadanos: JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 25,054,415, 12/10/93, edad 18 años, de profesion y oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la calle principal del barrio Periférico Sur, casa s/n, EXENOVER VELA TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, cedula de ciudadanía 11218686600, residenciado en Villavicencio Meta Colombia, JHONATHAN RENE MILLAN LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.835.581, LUIS GERARDO ESCANDO NIÑO, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº C. 1.120.361.179, fecha de 20/02/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio motorista fuera de borda, residenciado Carreño y casualito a la vez y la ciudadana SANDRA MILENA VILLALBA CUELLAR, nacionalidad colombiana, residenciada en Puerto Carreño en casa de una amiga, estado civil soltera, fecha de nacimiento no recuerdo, de 31 años de edad, de profesión y oficio pesca, residenciado en casualito, de características físicas: 1.40 mts de estatura, de test blanca, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES del delito TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada concatenado con el articuelo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada. Y con respecto a la ciudadana SANDRA MILENA CAMPOS CAMICO, también se e imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencia que practicar.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual cumplirá la misma provisionalmente en el Centro de Detención Judicial Amazonas, en virtud de que existe peligro de fuga de los mismos.
CUARTO: Se ACUERDA la practica de una Medicatura Forense ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día LUNES 11 DE JUNIO DE 2012 A LA 1:00 DE LA TARDE, para ello se ordena remitir copia del acta a la Fiscalia Superior a los fines de determinar el evidente maltrato físico de los imputados y tomen las acciones pertinentes.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a decretar una Medida Sustitutiva de Libertad por cuanto existe el peligro de fuga.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR