REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002018
ASUNTO : XP01-P-2012-002018

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, emitir decisión en cuanto a la SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesta por el Abog. JORGE URDANETA, en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del Art. 250 del Código Orgánico procesal Penal, solicita una prorroga por un máximo de quince (15) días adicionales para la presentación del Acto Conclusivo en la presente causa, seguida al ciudadano: VIERA MARCIALES ELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.992, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONNY ALBERTO FUENTES.

En fecha 20MAY2012, se realizó audiencia de presentación, en la cual: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido en contra del ciudadano VIERA MARCIALES ELSON ELIAS SILVA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.992 y se impone medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 23MAY2012, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano VIERA MARCIALES JOSÉ ALÍ, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.992, consistente en el arresto domiciliario en la residencia ubicada en “La Urbanización La Florida, casa sin Nº de color naranja, al lado del tanque de agua de la CVG, (llenado), en esta ciudad de Puerto Ayacucho; con vigilancia policial periódica consistente en recorridos semanales que hagan constar que el imputado se encuentra cumpliendo con la medida para lo cual se designa a funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas.
Ahora bien, la representación fiscal bajo el amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado una prorroga por un máximo de quince (15) días adicionales para la presentación del Acto Conclusivo en la presente causa, siendo imperioso a los fines de emitir el pronunciamiento judicial de rigor, traer a colación el contenido de la disposición legal invocada, la cual aparece redactada en los siguientes términos:
“…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (..Omissis..).” Negrillas y subrayado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de solicitar una prórroga adicional de quince días para emitir el acto conclusivo, cuando el juez o juez de fase preparatoria en control, mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que en el caso bajo estudio, en la audiencia de presentación este Tribunal, impuso de conformidad con lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público y ASI SE DECLARA.-
De modo complementario y a fin de establecer que el tratamiento de la medida de arresto domiciliario no se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto a la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27Jun2008; exp. 352-08; que entre cosa señala:
“…De la trascripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide…”
Así las cosas, resulta IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
La Juez Primero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria
GERCY MATAR