REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002504
ASUNTO : XP01-P-2012-002504


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 10JUN2012, del ciudadano CARLOS SILVERIO BARRIO FERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 22-06-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, estado civil soltero, residenciado en el sector San Enrique sector al paila antes de pasar el puente, casa color azul, dos casas a mano derecha antes del puente.-
DE LOS HECHOS.-
En fecha 10JUN2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Ante todo buenas días a todos los presentes en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado CARLOS SILVERIO BARRIO FERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de junio a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios del punto de control ubicado en mercatradona, recibieron llamados de la central de comunicaciones, cuando recibieron llamado por parte del Oficial Miguel Fernández girándome instrucciones de que me trasladara a la entrada que se encuentra ubicada al lado de pollos Obrayan ya que un funcionario necesitaba un apoyo el cual tenia ubicado a un ciudadano que presuntamente le había atracado quitándole la moto unos días atrás, una vez en el sitio nos entrevistamos con el funcionario HILARIO ALVAREZ el cual nos manifestó que tenia ubicado al ciudadano posteriormente nos trasladamos al barrio santa rosa, donde se encontraban dos ciudadanos los cuales se desplazaban en una motocicleta a quienes no les indicamos que éramos funcionarios policiales y a la vez informándoles el motivo por el cual los abordan y estos quedan identificados como: CARLOS SILVERIO BARRIO FERNANDEZ. De igual manera en las actuaciones esta una entrevista realizada a el ciudadano HILARIO ALVAREZ donde manifiesta que fue atracado dias antes…. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: CARLOS SILVERIO BARRIO FERNANDEZ encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numeral 1 de al Ley De Robo De Vehiculo Automotor. Finalmente solicito que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra de los imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 250 Y 251 del código de procedimiento penal en virtud de encontrarnos en frente de un hecho punible que merece una privativa de libertad ya que existe peligro de fuga y que el mismo no se pueda someter al procedimiento que hoy se inicia”. Es todo”.”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó al imputado quien manifestó que si desea declarar y manifestó:
“…buena se me acusa de haberle robado la moto pero eso es falso porque yo estaba trabajando yo el martes estaba trabajando de construcción ayer cuando me llevaron para allá, me golpearon me metieron hacia un cuarto a golpearme y decirme un poco de cosas y me dijeron que dijera que fuera yo, en el periodo que el venia yo estaba golpeado y tirado en el suelo, uno de ellos agarro un cuchillo y me empezó a dar por el cuello, me dijeron que me iban a matar y tirar por culebra, agarraron un bate y me dieron por el estomago, el dice que fui yo pero el esta confundido porque hacer rato con el chamo que estaba por ahí, yo le dije que tengo mujer, hijo y no tengo necesidad de andar robando, trabajo desde los doce años. Es todo. A preguntas del ministerio publico respondió: al momento de ser aprehendido con quien estaba: estaba con mi cuñado. ¿Cómo se llama su cuñado: Juan Pérez. ¿a quien pertenece la moto donde se desplazaban: a Juan. Es todo. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del tribunal respondió: estoy trabajando por san enrique a un guardia. ¿ese día desde que hora trabajo allí: de siete a doce y de una a cinco. ¿Con quien estaba trabajando allí: con Carlos Zambrano. ¿habían otras personas alli que pudieran indicar que usted estaba allí: si pero no se el nombre. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima el ciudadano HILARIO LARA, quien manifestó: buenos días, el día Martes me atracaron yo soy funcionario y estoy de vacaciones, yo estaba trabajando de moto taxi, me piden una carrera a san enrique por el sector el bajo un ciudadano me pide una carrera al sector de la paila que estaba buscando a un ciudadano que estaba trabajando con el, como yo conozco el sector lo lleve, cuando estaba por el callejón don pancho me metí y a mano derecha hay otro callejón sin salida, estaba un ciudadano sentado llevaba una camisa blanca y un jens, el chamo se baja y cuando el chamo se acerca, me dice que si tiene cinco bolos y el chamo se acerca y saca un armamento una 38, me quite el koala donde tenia el dinero que había hecho y un celular, yo les vi la cara y donde los vea los identifico, no me dejaron de apuntar, ellos se fueron y yo Salí corriendo detrás, venia un tipo en un carro le pedí que se montara y venia un moto taxista, y le dije que no había visto por donde se fueron, en al avenida paramos unos guardias y se fueron con el moto taxista, me llevaron a la guardia a poner la denuncia, salimos a dar otro recorrido y no dimos con nada, sino como hasta las tres que fui a poner la denuncia, ayer me encontraba por la entrada de la curva de la s, cuando veo que sale el chamo con el compañero de la bomba de gas y cuando los vi los reconocí, llame al comando y le dije que me mandaran unos motorizados que me apoyaran cuando llegaron les dije que iba hacia santa rosa, los motorizados siguieron y y fue donde los capturaron, el dice que estaba trabajando pero cuando yo estaba en el comando salí y estaba la esposa y me pregunto que a que hora y que día me robaron, les dije a ella me dijo que ese dia no salio de su casa porque ella estaba enferma, después cuando le toman la declaración pero no se pudo hacer nada. Es todo. A preguntas de la fiscalia respondió: ¿ a que día y hora le robaron la moto. El días martes 8 de junio a horas de la tarde. ¿en que lugar;: en el sector san enrique sector la paila. ¿recuerda como era la persona que lo trasladara a ese sector: era piel blanca pelo color amarillo y de 1, 67 de estatura llevara una chemis y un blujens. ¿En que lugar en especifico usted lo traslado: a un callejón, al callejón don pancho. ¿Usted señalo que había una persona esperando: si. ¿Cuál de las dos personas le abordo para despojarlo del vehiculo: el ciudadano presente. A preguntas de la defensa respondió: ¿cuando venían en la moto por pollos obrayan , venían en su moto: no. ¿la otra persona era de las mismas características que usted denuncia: si era una sola de ellas. No más preguntas. El tribunal no tiene preguntas…”

En este estado se el concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó:
“buenos días, el día Martes me atracaron yo soy funcionario y estoy de vacaciones, yo estaba trabajando de moto taxi, me piden una carrera a san enrique por el sector el bajo un ciudadano me pide una carrera al sector de la paila que estaba buscando a un ciudadano que estaba trabajando con el, como yo conozco el sector lo lleve, cuando estaba por el callejón don pancho me metí y a mano derecha hay otro callejón sin salida, estaba un ciudadano sentado llevaba una camisa blanca y un jens, el chamo se baja y cuando el chamo se acerca, me dice que si tiene cinco bolos y el chamo se acerca y saca un armamento una 38, me quite el koala donde tenia el dinero que había hecho y un celular, yo les vi la cara y donde los vea los identifico, no me dejaron de apuntar, ellos se fueron y yo Salí corriendo detrás, venia un tipo en un carro le pedí que se montara y venia un moto taxista, y le dije que no había visto por donde se fueron, en al avenida paramos unos guardias y se fueron con el moto taxista, me llevaron a la guardia a poner la denuncia, salimos a dar otro recorrido y no dimos con nada, sino como hasta las tres que fui a poner la denuncia, ayer me encontraba por la entrada de la curva de la s, cuando veo que sale el chamo con el compañero de la bomba de gas y cuando los vi los reconocí, llame al comando y le dije que me mandaran unos motorizados que me apoyaran cuando llegaron les dije que iba hacia santa rosa, los motorizados siguieron y y fue donde los capturaron, el dice que estaba trabajando pero cuando yo estaba en el comando salí y estaba la esposa y me pregunto que a que hora y que día me robaron, les dije a ella me dijo que ese dia no salio de su casa porque ella estaba enferma, después cuando le toman la declaración pero no se pudo hacer nada. Es todo. A preguntas de la fiscalia respondió: ¿ a que día y hora le robaron la moto. El días martes 8 de junio a horas de la tarde. ¿en que lugar;: en el sector san enrique sector la paila. ¿Recuerda como era la persona que lo trasladara a ese sector: era piel blanca pelo color amarillo y de 1, 67 de estatura llevara una chemis y un blue jeans. ¿En que lugar en especifico usted lo traslado: a un callejón, al callejón don pancho. ¿Usted señalo que había una persona esperando: si. ¿Cuál de las dos personas le abordo para despojarlo del vehiculo: el ciudadano presente. A preguntas de la defensa respondió: ¿cuando venían en la moto por pollos obrayan , venían en su moto: no. ¿la otra persona era de las mismas características que usted denuncia: si era una sola de ellas. No más preguntas. El tribunal no tiene preguntas. Es todo…”

Por su parte el abogado defensor, señaló que no se opone a la solicitud de la Defensa, y que en la fase de audiencia preliminar ejercerá los alegatos correspondientes.

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano CARLOS SILVERIO BARRIO FERNANDEZ y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas, conforme al acta policial de fecha 09JUN2012, la cual riela al folio (04) del presente expediente, asimismo acta de entrevista que riela al folio (05); en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales se concatena con lo señalado en esta audiencia por la victima; que ha señalado de manera clara y precisa que e imputado es la persona que ha perpetrado el robo de su vehículo tipo moto.
Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es acordar la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario - Así se decide.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que el imputado, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Respecto al Peligro de Obstaculización considera el Tribunal que el mismo se encuentra vigente dada la condición de funcionario del imputado de autos, ante la posibilidad de ser entorpecidos los actos de investigación y la posibilidad de que este ejerza medios de presión sobre la victima y testigos del hecho.

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. - Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, y, por cuanto la detención del imputado no se registró bajo los supuestos de la flagrancia ni por orden de un Tribunal, se aplica el criterio de la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 01ABR2001, cesando cualquier posible violación de derechos con la presentación del imputado ante un Tribunal y observados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR