REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002507
ASUNTO : XP01-P-2012-002507
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 10JUN2012, de los ciudadanos STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603.-
DE LOS HECHOS.-
En fecha 10JUN2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de junio de 2012, cuando siendo aproximadamente las 09:25 horas, se constituyo comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento Nº 20, asunto principal Nº XP01P2012002442, emanada del tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado amazonas, emitida en fecha 07 de junio de 2012 y suscrita por la abg. YOSMAR ROSALES REQUENA, seguidamente cuando se dirigen hacia las adyacencias del inmueble objeto de la orden al sector cinco de julio de esta localidad, para establecer un perímetro de seguridad, una vez establecido el referido dispositivo las comisiones y cuatro testigos se apersonaron a las puertas de ingreso y después de hacer el llamado correspondiente en tres oportunidades no obteniendo resultado alguno, procedimos a ingresar, siendo abordados por un sujeto que se identifico como MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.904.611, de cuarenta y ocho años de edad, a quien le fue presentado y explicado el contenido de la supra citada orden judicial, por manifestar ser el dueño de la vivienda, al ingresar se pudo constatar que se trataba de un recinto cerrado de aproximadamente 80 metros cuadrados constituidos por un recibo o ambiente posterior a la puerta principal y a la derecha de esta tres habitaciones dispuestas linealmente con proyección hacia el fondo del inmueble, donde se localiza un espacio destinado como cocina y otro como patio. Durante la observación inicial se pudo observar la proliferación de u olor fuerte y penetrante que yacía en el recibo y dormitorios del inmueble, además de la presencia en las primeras habitaciones de una ciudadana que se identifico como EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.9.4.603 de 49 años de edad, al igual que del ciudadano stalin Mariño vida quien se encontraba embolsando en una de las habitaciones una sustancia de olor fuerte y penetrante, esta sustancia tiene las características de la denominada base de cocaína, la misma estaba en una silla plástica y por lo que procedieron al aseguramiento de la sustancia, dejan constancia como estaba amoblada la habitación en cuestión, que era una cama, n televisor un escaparate de madera, y otro electrodomésticos, de igual manera dejan constancia que habían sobre la cama varias chequeras y una factura de un vehiculo tipo moto que y también fue localizado dentro del inmueble, de igual manera fue encornado dentro de un koala una fuerte cantidad de dinero de circulación nacional y estadounidense, de igual manera dejaron constancia de que fue encontrado embolsando una sustancia con características similares a la denominada droga cocaína, la cual arrojo un peso de 60 gramos, la cual fue pesada en una balanzas electrónica, de igual forma un carrete de hilo de cocer el vehiculo tipo moto y un uniforme de color gris perteneciente a la organización blindados, y un uniforme de la policía del estado amazonas y el dinero en efectivo fue de 4.565 bolívares tanto en denominación nacional como extranjera, 4 billetes de denominación de un dólar. Así mismo dejan constancia que revisaron las otras habitaciones con el perro antidrogas no encontrándose otros elemento de interés criminalístico, por lo que los funcionarios le informaron a los ciudadanos que quedarían detenida. Cabe destacar que la presunta droga arrojo un resultado positivo para un derivado de la droga cocaína, de igual manera hicieron una reseña fotográfica y un a tal como fuera autorizado por el tribunal que emitió la orden de allanamiento, todos los elementos fueron resguardados bajo la cadena de custodia. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, Y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, ya identificados, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUACION previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la misma ley en grado de COAUTORES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la misma ley, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la continuación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal penal. De igual manera solicito la INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo son el vehiculo tipo Moto y el dinero incautado y que los mismo sean puestos a la orden de al oficina regional antidrogas. La ciudadana fiscal hace referencia a que el ciudadano Martin Paramaconi presenta una actitud predelictual, debido a que el mismo presenta varias causas ante los distintos tribunales de control y juicio de este circuito judicial. Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó a los imputados quienes manifestaron que si deseaban declarar y señalaron:
La ciudadana EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, manifestó que:
“…buenos días a todos, yo sabia que mi hijo consumía peor no sabia mas, yo siempre hablaba con el pero el nunca me hizo caso, esto fue una sorpresa, yo siempre luchaba eso que no, por sus hijos, su matrimonio y su buen trabajo que tiene, y el allanamiento lo hicieron la guardia entro y nosotros estábamos dormidos y nos paramos con el escándalo cuando ya tenían a mi hijo en al sala, cuando salimos ya tenían a mi hijo en la sala, fue cuando mi esposo pregunto el porque y fue cuando nos enseñaron al orden de allanamiento, ellos nunca lo enseñaron para entrar en al casa. En ningún momento cuando entraron en mi casa me llamaron para enseñarme que era lo que le habían encontrado a mi hijo. Ellos llamaron a los testigos después que entraron a la casa, no había ninguna persona de civil cuando yo me levante. Es todo. A preguntas de la Fiscalia respondió:¿ puede indicar quienes residen en su casa: mi esposo y yo martín Mariño y maricruz vida. ¿de quien son los uniformes que encontraron en su casa: el de al policía es de un amigo que vivía en mi casa y el casco de motorizado, a ellos de repente los cambian, y el de panamericano es porque mi hijo trabaja con los panamericanos. ¿Cómo se llama el hijo suyo que señala era policía: melvin Mariño. ¿Usted señalo que su hijo consume: si. ¿Desde cuando consume: la verdad no se decirle la fecha pero yo siempre le peleaba eso. ¿’Usted puede calcular cuanto tiempo: la verdad no se que tiempo tiene, pero si sabia que consumía. ¿el vehiculo tipo moto a quien pertenece: si. La moto que es de mi hijo no estaba en mi casa, estaba al frente de la casa donde mi hijo guarda la moto, ellos fueron abrieron el candado para sacra la moto y llevársela. ¿ Señala que solo vive usted y su esposo: si. ¿Dónde vive su hijo: en brisas del Orinoco valle lindo. ¿su hijo tiene algún apodo: no. ¿su esposo: a el le dicen papi de nacimiento. ¿y usted: ninguno doctora. Es todo. A preguntas de La defensa respondió: ¿puede informar quien entro primero a su casa: cuando yo me desperté cuando escuchamos el escándalo en la casa, ya estaban los guardias adentro, ya tenían a mi hijo arrodillado en la sala. ¿Qué tiempo aproximadamente entraron los testigos después que entro la guardia: como diez minutos después. ¿Puede decir que grande es su vivienda: es de malario logia y tiene un anexo de cocina. ¿a que hora llego su hijo a la casa ese día: cuando el llego ya estaba dormida, ya que tenia el compromiso de firmar el libro, cuando mi esposo me dice que llego el muchacho. ¿Usted manifiesta que ese día se estaba graduando de profesora: en educación inicial. ¿Ese dinero que se consiguió para que era: para hacer mi fiesta y cancelar el anillo de grado. Es todo. A preguntas del tribunal respondió:¿puede indicar en que parte de la casa estaba el dinero: en el cuarto de mi hijo por que yo se lo había entregado para hacer eso. ¿Cuándo le entrego el dinero: temprano como a las 4 de la tarde, ya que el iba a retirar la toga a las 5 de la tarde. ¿q cantidad era: 4.500 mas o menos. ¿No recuerda las denominaciones: no doctora. Es todo.
El imputado MARTIN PARAMACONI MARIÑ, manifestó que:
“… bueno eso paso el día jueves como a las 9 y media mas o menos yo estaba durmiendo con mi esposa en el cuarto cuando entraron los funcionarios, en ningún momento ellos entregaron el oficio y ni tocaron porque la puerta es de metal, se metieron a los corajazos, cuando salgo de mi cuarto en ropa interior, escuche que era un capitán, me dijeron que me pegara para allá, ellos se metieron primero ya tenían a mi hijo arrodillado, a los testigos los llamaros como a los 15 o 20 minutos después que estaban adentro, ahí fue que dijeron que llamaron a los testigos y enseñaron que era lo que hay, en eso llego el ciudadano y dijo que era el abogado, y no lo dejaron pasar y le dijeron que esperara que terminara el procedimiento, el dijo y enseño las credenciales, porque no dejo pasar al abogado, porque fue después que metieron a los testigos y si mi hijo consume o no lo se, yo solo Salí del cuarto y Salí no se, en ningún momento llamaron al guardia, y si yo bebiese estado en el cuarto con mi esposa haciendo algo no es una falta de respeto, ellos nunca llamaron, entraron a los golpes, entraron y encontraron los papeles de la moto y que donde estaba la llave y se fueron al frente donde estaba metidas las motos de nosotros no tenían llave y se la llevaron arrastrada, yo creo que eso es un atropello, si el capitán nos llevo y nos hecho un cuento y cuando estábamos allá nos dijeron que estábamos detenidos. Es todo. A preguntas de la fiscalia respondió:¿ que personas residen en su casa: mi esposa y yo. Ifigenia maricruz, porque mi hijo no vive allí, el vive en san enrique, el solo llega de paso. ¿su hijo donde labora: en los panamericanos. ¿sabe si su hijo tiene alguna adicción a las drogas: no lo se doctora. ¿en su vivienda hallaron unos documentos: uno fue policía ahora esta en inteligencia. Por eso estaba el casco y el uniforme de policía. ¿y el dinero encontrado en la casa: de mi hijo porque estaba en el koala, mi esposa se estaba graduando de licenciada y ese dinero era para eso, iba a recibir el viernes el titulo. ¿Dónde reside su hijo: el vive en san enrique. ¿en que parte: por donde llaman valle lindo, por zamuro. ¿su hijo lo conocen con algún apodo: willi, el se llama willibardo y le dicen willi. ¿y usted tiene algún apodo: papi o papiro. ¿y su esposa: Ninguno. Es todo. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no tiene preguntas.
El ciudadano SATLIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, manifestó lo siguiente:
“… primero y principal con respecto y con todo el respeto que se merece la fiscal yo no vivo en la casa de mis padres si ese día fui por que mi esposa estudia gestión ambiental y a las 10 de la noche tengo que pasarlos buscan, los señores de la guardia nacional cuando entraron yo estaba acostado y cuando entraron me sacaron para la sala, entraron para la cocina y me dijeron que me quitara el pantalón, cuando me quitan el pantalón me dicen que me ponga un short, cuando vamos saliendo sale mi papa y lo empujan y a mi mama también no había guardia femenina, no habían llegado los testigos y el can tampoco, a mi me da pena yo consumo, trabajo para la nación en una empresa de valores, como yo hay licenciados y abogados que también tienen esa enfermedad si tenia cinco bolsitas de mi consumo que lo hago mientras mi esposa estudia y mis padres duermen mientras espero para irme a mi casa, no se porque hicieron eso, no vivo allí, no tengo ropa allí, atropellaron a mis padres, mi moto estaba estacionada en el estacionamiento de mi hermano, no estaba en la vivienda como dicen, si tal vez lo dejamos en manos de usted, yo quería asumir mi culpa pero por cinco bolsas porque soy consumidor, trabajo de lunes a sábado no tengo tiempo para distribuir, si se consiguieron 4 dólares que tengo hace años, y los cuatro mil bolívares es porque juego un san y ese dinero era porque mi madre se graduó y le iba a hacer una reunión, se llevaron tres teléfonos de los cuales uno creo que se perdió porque me costo 8 mil bolívares. Es todo. A preguntas de la fiscalía respondió: ¿a quien pertenecen los uniformes: es mió el de blindados, porque salgo a las 6 de la tarde y tengo que esperar a mi esposa salga de clases, y el de policía es de mi hermano melvin Mariño. ¿Con que regularidad usted asiste a la casa de sus padres: todos los días después que salgo de mi oficina, de seis de la tarde a las diez. ¿Qué cantidad de dinero tenia usted: 4500 bolívares. ¿Ese dinero es suyo: si. ¿Señalo que tiene un problema de consumo de drogas: si¿ desde hace cuanto tiempo: desde hace año y medio. ¿Qué clase de sustancia consume;: base o basura. ¿Usted tiene algún apodo: no mi nombre es stalin Mariño y en el barrio me dicen stalin. ¿y su padre: papiro. ¿Dónde trabaja usted: enana empresa valores, blindados panamericanos. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del tribunal respondió:¿ usted señalo que la cantidad de dinero era de un san: si yo juego dos san, uno con una tía y el otro con un trabajador de mercal .¿cuando le entregaron el sal: hace cinco días, lo tenia en mi casa porque iban a arreglar todo para la fiesta de mi mama. Es todo…”
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603, y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: Acta Policial de Allanamiento levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme al acta policial de fecha 07JUN2012, la cual riela a los folios (03) al (05) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas “..en fecha 07 de junio de 2012, cuando siendo aproximadamente las 09:25 horas, se constituyo comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento Nº 20, asunto principal Nº XP01P2012002442, emanada del tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado amazonas, emitida en fecha 07 de junio de 2012 y suscrita por la abg. YOSMAR ROSALES REQUENA, seguidamente cuando se dirigen hacia las adyacencias del inmueble objeto de la orden al sector cinco de julio de esta localidad, para establecer un perímetro de seguridad, una vez establecido el referido dispositivo las comisiones y cuatro testigos se apersonaron a las puertas de ingreso y después de hacer el llamado correspondiente en tres oportunidades no obteniendo resultado alguno, procedimos a ingresar, siendo abordados por un sujeto que se identifico como MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.904.611, de cuarenta y ocho años de edad, a quien le fue presentado y explicado el contenido de la supra citada orden judicial, por manifestar ser el dueño de la vivienda, al ingresar se pudo constatar que se trataba de un recinto cerrado de aproximadamente 80 metros cuadrados constituidos por un recibo o ambiente posterior a la puerta principal y a la derecha de esta tres habitaciones dispuestas linealmente con proyección hacia el fondo del inmueble, donde se localiza un espacio destinado como cocina y otro como patio. Durante la observación inicial se pudo observar la proliferación de u olor fuerte y penetrante que yacía en el recibo y dormitorios del inmueble, además de la presencia en las primeras habitaciones de una ciudadana que se identifico como EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.9.4.603 de 49 años de edad, al igual que del ciudadano stalin Mariño vida quien se encontraba embolsando en una de las habitaciones una sustancia de olor fuerte y penetrante, esta sustancia tiene las características de la denominada base de cocaína, la misma estaba en una silla plástica y por lo que procedieron al aseguramiento de la sustancia, dejan constancia como estaba amoblada la habitación en cuestión, que era una cama, n televisor un escaparate de madera, y otro electrodomésticos, de igual manera dejan constancia que habían sobre la cama varias chequeras y una factura de un vehiculo tipo moto que y también fue localizado dentro del inmueble, de igual manera fue encornado dentro de un koala una fuerte cantidad de dinero de circulación nacional y estadounidense, de igual manera dejaron constancia de que fue encontrado embolsando una sustancia con características similares a la denominada droga cocaína, la cual arrojo un peso de 60 gramos, la cual fue pesada en una balanzas electrónica, de igual forma un carrete de hilo de cocer el vehiculo tipo moto y un uniforme de color gris perteneciente a la organización blindados, y un uniforme de la policía del estado amazonas y el dinero en efectivo fue de 4.565 bolívares tanto en denominación nacional como extranjera, 4 billetes de denominación de un dólar. Así mismo dejan constancia que revisaron las otras habitaciones con el perro antidrogas no encontrándose otros elemento de interés criminalístico, por lo que los funcionarios le informaron a los ciudadanos que quedarían detenida. Cabe destacar que la presunta droga arrojo un resultado positivo para un derivado de la droga cocaína, de igual manera hicieron una reseña fotográfica y un a tal como fuera autorizado por el tribunal que emitió la orden de allanamiento, todos los elementos fueron resguardados bajo la cadena de custodia…”; asimismo, ACTAS DE ENTREVISTAS, de testigos siendo estos los ciudadanos RENNIER JOSE PERALES, OSCAR JOSE BERROTERAN, DAVID JAVIER LUGO y ELIEZER GUTIERREZ MARIN; las cuales rielan a los folios 20 al 24 de la Pieza I, Cadena de Custodia en la cual se deja constancia de la sustancia presunta droga incautada su peso aproximado en 60 Gramos y los objetos retenidos en el allanamiento practicado.-
Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es acordar la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario - Así se decide.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que los imputados, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona, siendo de referir que son de nacionalidad colombiana y los de Nacionalidad Venezolana han referido que con frecuencia viajan a ciudades Colombianas.
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-
En cuanto a lo alegado por los abogados Defensores, estima este Tribunal, que no se violentó lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el órgano policial ha puesto a la orden del Ministerio Público a los aprehendidos informando vía telefónica una vez que se ha practicado la detención, consignando posteriormente las actuaciones correspondientes al Despacho Fiscal, verificándose que el lapso de 12 horas del órgano policial y de 36 horas del Ministerio Público no se consumió antes de que fuesen consignadas ante el Órgano Jurisdiccional las actuaciones respectivas y celebrada la audiencia de presentación dentro de las 48 horas siguientes a la consignación del escrito fiscal en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Por otra parte, han alegado los Defensores de marras, que los funcionarios actuantes presuntamente impidieron el acceso al abogado Antonio Ruiz, como abogado asistente de los hoy imputados durante la ejecución del allanamiento, al respecto este Tribunal advierte que al momento de la ejecución del allanamiento, no existía imputación aluna en contra de los mismos, esta deriva del presunto hallazgo de la sustancia prohibida en la residencia allanada, por lo cual no contaban con Defensor de Confianza designado, ahora bien, se observa que los funcionarios actuaron acompañados de cuatro (04) testigos que dan legalidad al allanamiento practicado.
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos STALIN WILLIBALDO MARIÑO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.967, MARTIN PARAMACONI MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.611, y EFIGENIA MARICRUZ VIDA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.603.-
SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencia que practicar.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual cumplirá la misma provisionalmente en el Centro de Detención Judicial Amazonas, en virtud de que existe peligro de fuga de los mismos.
CUARTO: Se ACUERDA
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los Defensores en cuanto a decretar una Medida Sustitutiva de Libertad por cuanto existe el peligro de fuga.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
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