REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002509
ASUNTO : XP01-P-2012-002509

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 10JUN2012, del ciudadano TILMO GREGORIO CAMICO SANDALIO, titular de la cedula de identidad N° 12.469.497, lo cual se procede en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.-
En fecha 10JUN2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Ante todo buenas días a todos los presentes en mi carácter de fiscal segundo del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado TILMO GREGORIO CAMICO SANDALIO, en virtud de los hechos Ante todo buenas días a todos los presentes en mi carácter de fiscal segundo del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado TILMO GREGORIO CAMICO SANDALIO, en virtud de los hechos de fecha 09 de junio de 2012 cuando funcionarios adscritos al grupo anti extorsión y secuestro se trasladaron siendo las cinco de la mañana tres efectivos de la tropa profesional hasta el barrio casiquiare sector la piedra detrás de la familia Segovia casa s/n lugar donde reside el ciudadano camico tilmo, portador de la cedula de identidad 12.469.497, el cual mediante labores de inteligencia efectuados el día 8 de junio de 2012 por efectivos de esta unidad, por lo que presuntamente podría existir el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la existencias de maquinarias e implementos que son utilizados para la falsificación de documentos, así como también documentos falsos no obstante se procedió a realizar la respectiva acta policial informando lo sucedido a la abg. Ildenis santos bastidas fiscal octava del ministerio publico y solicitando la respectiva orden de allanamiento Nº 23-12 asunto principal numero XP01P2012002500, ordenada por la jueza primero de control, así mismo cabe señalar que antes de presentarnos ubicamos a dos ciudadanos para que fungieran por testigos, seguidamente al llegar a la morada en cuestión nos percatamos que se trataba de una vivienda elaborada con material de bloque sin frisar en construcción, acto seguido la comisión se desplegó por los alrededores de referida vivienda, con la finalidad de resguardar la integridad de los efectivos actuantes, nos apersonamos hasta la puerta principal de la viviendas, donde fuimos atendidos por un ciudadano identificándose como funcionarios de la guardia nacional a quien se le pregunto el nombre y el lugar de trabajo, el mismo respondió llamarse tilmo camico y que laboraba como transcriptor en el saime ubicado en la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, seguidamente se le leyó la orden de allanamiento en presencia de los testigos y explicándole así el motivo de la visita y el procedimiento a seguir, el ciudadano manifestó que no había problema alguno de su parte, una vez encontrándonos en el interior de la vivienda se puede visualizar el primer cubículo que funge como sala y comedor, luego se puede observar por el lado derecho un cubículo los cuales fungen como alcobas, y por el lado izquierdo, se encuentra un cubículo el cual funge como alcoba principal, seguidamente una vez finalizado la respectiva inspección se obtuvo como resultado que en uno de los cubículos que funge como alcoba principal el teniente caballos pudo localizar en varias partes de la habitación los siguientes documentos: una cedula de identidad a nombre de el, en especifico se encontraron 12 cedulas de identidad laminadas al igual que encontraron un sello correspondiente a la das otros carnet de identificación, al igual que una cedula de identificación de una persona brasileña, todo estipulado en la cadena de custodia, esto en virtud de los hechos, que están relacionados con otra causa XP01P2012002506, que si bien es cierto la audiencia se difirió por incomparecencia del interprete, las ordenes de allanamiento del ciudadano tilmo y del ciudadano rivilla porque se presume de que se han expedido del saime múltiples cedulas de identidad que han permitido a una persona que esto ha facilitado la comisos de hechos ilícitos. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: TILMO GREGORIO CAMICO SANDALIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.497 encuadra en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 concanetado con el 16 numeral 3 de la ley contra la delincuencia organizada. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra de los imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del código de procedimiento penal, y el grado de participación de este ciudadano en los delitos estipulados es de Autor…”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó al imputado quien manifestó que no deseaban declarar.
El Defensor Público asignado al imputado adujo:
“…buenas tardes la ciudadana fiscal esta manifestando que precalifica ella me habla del 322 por que el tenia 12 cedulas a su nombre, esta defensa considera que no hay delito ya que trabaja como transcriptor, ya que todos estaban a nombre de la misma persona, obviamente no pueden precalificarse como el delito de documentos falsos ya que las mismas están a nombre de la misma persona, y visto que la doctora habla de un ciudadano que esta aun no se ha podido definir ya que no se ha realizado la audiencia, por lo que no hay delito de asociación, esta defensa va a solicitar visto que mi defendido es funcionario publico que se le otorgue una medida de presentación si es necesario cada 72 horas ya que aquí no hay peligro de fuga el tiene un trabajo fijo es natural de amazonas, yo creo entonces que es conveniente una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 en el tiempo que usted considere necesario. Es todo.…”

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano Tilmo Gregorio Camico Sandalio, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.497, y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal siendo: Acta Policial de fecha 09JUN2012; levantada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme al acta policial de fecha 09JUN2012, la cual riela a los folios (03) al (05) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas “..de fecha 09 de junio de 2012 cuando funcionarios adscritos al grupo anti extorsión y secuestro se trasladaron siendo las cinco de la mañana tres efectivos de la tropa profesional hasta el barrio casiquiare sector la piedra detrás de la familia Segovia casa s/n lugar donde reside el ciudadano camico tilmo, portador de la cedula de identidad 12.469.497, el cual mediante labores de inteligencia efectuados el día 8 de junio de 2012 por efectivos de esta unidad, por lo que presuntamente podría existir el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la existencias de maquinarias e implementos que son utilizados para la falsificación de documentos, así como también documentos falsos no obstante se procedió a realizar la respectiva acta policial informando lo sucedido a la abg. Ildenis santos bastidas fiscal octava del ministerio publico y solicitando la respectiva orden de allanamiento Nº 23-12 asunto principal numero XP01P2012002500, ordenada por la jueza primero de control, así mismo cabe señalar que antes de presentarnos ubicamos a dos ciudadanos para que fungieran por testigos, seguidamente al llegar a la morada en cuestión nos percatamos que se trataba de una vivienda elaborada con material de bloque sin frisar en construcción, acto seguido la comisión se desplegó por los alrededores de referida vivienda, con la finalidad de resguardar la integridad de los efectivos actuantes, nos apersonamos hasta la puerta principal de la viviendas, donde fuimos atendidos por un ciudadano identificándose como funcionarios de la guardia nacional a quien se le pregunto el nombre y el lugar de trabajo, el mismo respondió llamarse tilmo camico y que laboraba como transcriptor en el saime ubicado en la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, seguidamente se le leyó la orden de allanamiento en presencia de los testigos y explicándole así el motivo de la visita y el procedimiento a seguir, el ciudadano manifestó que no había problema alguno de su parte, una vez encontrándonos en el interior de la vivienda se puede visualizar el primer cubículo que funge como sala y comedor, luego se puede observar por el lado derecho un cubículo los cuales fungen como alcobas, y por el lado izquierdo, se encuentra un cubículo el cual funge como alcoba principal, seguidamente una vez finalizado la respectiva inspección se obtuvo como resultado que en uno de los cubículos que funge como alcoba principal el teniente caballos pudo localizar en varias partes de la habitación los siguientes documentos: una cedula de identidad a nombre de el, en especifico se encontraron 12 cedulas de identidad laminadas al igual que encontraron un sello correspondiente a la das otros carnet de identificación, al igual que una cedula de identificación de una persona brasileña, todo estipulado en la cadena de custodia, esto en virtud de los hechos, que están relacionados con otra causa XP01P2012002506, que si bien es cierto la audiencia se difirió por incomparecencia del interprete, las ordenes de allanamiento del ciudadano tilmo y del ciudadano Rivilla porque se presume de que se han expedido del saime múltiples cedulas de identidad que han permitido a una persona que esto ha facilitado la comisos de hechos ilícitos.…”; asimismo, Actas de Entrevistas, de testigos siendo estos los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ; las cuales rielan a los folios 07 al 11 de la Pieza I, de cuya lectura de evidencia que los testigos presenciaron el hallazgo de los objetos retenidos en la Residencia del imputado de autos y la forma en que se llevó a efecto la revisión de la morada; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos retenidos en el allanamiento practicado.- (F 14)

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es acordar la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario - Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en los delitos atribuidos; y se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que el imputado, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano TILMO GREGORIO CAMICO SANDALIO, titular de la cedula de identidad N° 12.469.497.-
SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencia que practicar.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual cumplirá la misma provisionalmente en el Centro de Detención Judicial Amazonas, en virtud de que existe peligro de fuga de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR