REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002510
ASUNTO : XP01-P-2012-002510


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 10JUN2012, del ciudadano JESUS MANUEL RIVILLA LOPEZ, venezolano, natural de maroa, nacido en fecha 06-12-1978, titular de la cedula de identidad N° 15.499.947, de profesión u oficio empleado publico en el SAIME, estado civil soltero, 33 años, OTILIO JOSE RIVILLA (v), ROSA MARGARITA LOPEZ (V), residenciado en el barrio Los Lirios sector doce de octubre, casa sin numero, Rancho de laminas de zinc, Diagonal a la Fundación del Niño, en esta ciudad, lo cual se procede en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.-
En fecha 10JUN2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Ante todo buenas noches a todos los presentes en mi carácter de fiscal octava del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado JESUS MANUEL RIVILLA LOPEZ, en virtud de los hechos el día de hoy recibí actuaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde se aprecia que el día de ayer a las 7:40 de la mañana a los fines de trasladarse a el sector morichalito a los fines de materializar orden de allanamiento en al vivienda del ciudadano José Manuel Rivilla ya que se presumía que en dicha vivienda habían elementos de interés criminalístico, le muestran la orden de allanamiento y comienzan con la revisión de la vivienda, encuentran una lapto marca toshiba asimismo una computadora tipo lapto marca accer, hallan una cedula de identidad a nombre de este ciudadano 8 laminas elaboradas de material contentivo de color blanco este indico que con base a que hallan este material se usa para la plastificación de documentos y un video benn marca epson describiendo en las actas las características, este ciudadano no pudo demostrar la legal procedencia de estos objetos, solo dijo que una lapto había sido empeñada por un compañero por el monto de 1000 bolívares igual que el video been, y que la laminas de color blanco las había sustraído sin permiso del Saime.…. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial). Es todo. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: JESUS MANUEL RIVILLA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.947 encuadra en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, USO DE DOCUMENTO ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 concanetado con el 16 numeral 3 de la ley contra la delincuencia organizada. La orden de allanamiento en la morada de el ciudadano Jose Manuel rivilla se basa a una labor de inteligencia que vincula a el ciudadano que hoy presento como a otros funcionarios del saime, y ciudadanos que no son funcionarios, esta causa guarda relación con la causa XP01P2012002509 seguida al ciudadano tilmo camico y con la causa XP01P2012002506 seguida al ciudadano Dacosta, esto a los fines de demostrar que si se esta creando un red dedicada a la falsificación de documentos de identidad. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra de los imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del código de procedimiento penal…”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó al imputado quien manifestó que no deseaban declarar.
El Defensor Público asignado al imputado adujo:
“…En vista de la solicitud fiscal y dado a la precalificación de los delitos y viendo que aun solicitándolo no hay posibilidad de un beneficio esta defensa se va a reservar para hacer los alegatos de fondo en la audiencia preliminar. Es todo…”

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JESUS MANUEL RIVILLA LOPEZ, venezolano, natural de maroa, nacido en fecha 06-12-1978, titular de la cedula de identidad N° 15.499.947, y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal siendo: Acta Policial de fecha 09JUN2012; levantada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme al acta policial de fecha 09JUN2012, la cual riela a los folios (03) al (05) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas “..que el día de ayer a las 7:40 de la mañana a los fines de trasladarse a el sector morichalito a los fines de materializar orden de allanamiento en al vivienda del ciudadano José Manuel Rivilla ya que se presumía que en dicha vivienda habían elementos de interés criminalístico, (…) encuentran una lapto marca Toshiba modelo A15-S129 SERIAL Z3030822P, con su respectiva batería; asimismo una computadora tipo lapto marca accer, modelo JAL90, hallan una cedula de identidad a nombre de Rivilla López Jesús Manuel, expedida el 11/01/2012, emitida por la máquina MM685, una cédula laminada a nombre de Rivilla López Jesús Manuel, signada con el número 15.499.947, expedida el 07/08/2004; emitida por la máquina MF316, por el director Dante Rivas,una ´cedula de identidad con el número 80.411.295, a nombre de Córdova Rentaría José Tiberio, una cédula de identidad a nombre de Quiñónez Ortiz Carlos Alfonso, expedida el 03/09/02, 8 laminas elaboradas de material sintético de color blanco, 32 laminas elaboradas de material sintético de color blanco, este indico que con base a que hallan este material se usa para la plastificación de documentos y un video benn marca epson describiendo en las actas las características, este ciudadano no pudo demostrar la legal procedencia de estos objetos, solo dijo que una lapto había sido empeñada por un compañero por el monto de 1000 bolívares igual que el video been, y que la laminas de color blanco las había sustraído sin permiso del Saime…”; asimismo, Actas de Entrevistas, de testigos siendo estos los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ y MIGUEL ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ; las cuales rielan a los folios 06 al 09 de la Pieza I, de cuya lectura de evidencia que los testigos presenciaron el hallazgo de los objetos retenidos en la Residencia del imputado de autos y la forma en que se llevó a efecto la revisión de la morada; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de los objetos retenidos en el allanamiento practicado.- (F 14)

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es acordar la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario - Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en los delitos atribuidos en razón de no poder justificar la tenencia de los objetos retenidos, algunos de estos con insignias del SAIME, cédulas de identidad que no le corresponden; y se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que los imputados, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona, siendo de referir que son de nacionalidad colombiana y los de Nacionalidad Venezolana han referido que con frecuencia viajan a ciudades Colombianas.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JESUS MANUEL RIVILLA LOPEZ, venezolano, natural de maroa, nacido en fecha 06-12-1978, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.947.-
SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencia que practicar.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual cumplirá la misma provisionalmente en el Centro de Detención Judicial Amazonas, en virtud de que existe peligro de fuga de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR