REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001685
ASUNTO : XP01-P-2010-001685


Compete a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar, en la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº 13.507.586, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 10-03-1976, edad 34 años, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Comercial MER-ORIENTE.

A tal efecto se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, (Recurso de apelación de Auto) dictó decisión por la cual, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, supra identificado, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que de la revisión del Sistema Organizacional de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se puede constatar que el ciudadano PEDRO CELESTINO PEREZ BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº 13.507.586, no ha cumplido en los últimos meses con el régimen de presentaciones impuesto, ni ha justificado el incumplimiento de esta obligación; y, visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado en referencia, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado PEDRO CELESTINO PEREZ BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº 13.507.586; de conformidad con el artículo 262, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en ese sentido líbrese orden de aprehensión y captura.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

GERCY MATAR