REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002506
ASUNTO : XP01-P-2012-002506
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 11JUN2012, del ciudadano ALBERTO YAVINAPE DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 23.986.597, lo cual se procede en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.-
En fecha 11JUN2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Ante todo buenas días a todos los presentes en mi carácter de fiscal octava del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado ALBEIRO YAVINAPE DACOSTA, en virtud de los hechos 09 de junio se recibieron actuación emanadas de la dirección de inteligencia de la policía del estado amazonas, donde señala que el 9 de junio un ciudadano identificado como Luís amador yusuino, que señalo que había ido al banco bicentenario con su esposa, donde le había intentado hacer un cobro y le habían dicho que no tenia pago alguno, y le indicaron que fuera a la misión Rivas por que el pago aparecía como cancelado, el mismo va a misión Rivas y le dicen que si que efectivamente el pago fue cancelado, el mismo regresa a la entidad bancaria donde se entrevista con el subgerente y la misma le muestra una foto del cobrador y una copia del baucher y el ciudadano yusuino manifiesto que conocer al ciudadano, llamado William, una vez con esta información se trasladan en busca del ciudadano y al localizarlo le hacen una inspección y incautan tres cedulas de identidad, las cuales lo único que tenían en común era la foto del ciudadano, ya que tenían nombres distintos y números de identificación distintos, de igual forma le encuentran unas prendas militares, algunas dicen que pertenece a la armada en tal sentido los funcionarios proceden a aprehender al ciudadano y logran verificar que existía otra persona que es el ciudadano Luís Alfredo pulido cadenas que señalan que el también había sido objeto de el cobro de su mensualidad, aun mas ciudadano juez por lo que me indica la victima el viene de san Fernando de atabapo con la única intención de cobrar la mensualidad ya que trabaja en la misión vivienda, encontrándose con la situación de que su mensualidad ya había sido cobrada, debo referir que este ciudadano indico que estas cedulas le habían sido expedidas por los funcionarios del saime, por lo que se hizo del conocimiento de las autoridades del saime y en concordancia con la guardia nacional fueron expedidas ordenes de allanamiento donde fueron detenidos ambos ciudadanos., se le consiguen tres cedulas de personas distintas., originaron dos causas mas, y se detuvieron a los ciudadanos Yilomo camico y Manuel Rivilla , 2509 y 2510, presentadas por ante este Tribunal las cuales se relacionan con este quines habían facilitado las cedulas de identidad, al imputado .. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: ALBERTO YAVINAPE DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 23.986.597 encuadra en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el 16 numeral 3 de la ley contra la delincuencia organizada ESTAFA en perjuicio de del estado Venezolano y de los ciudadanos Luís Alfredo Pulido Cadenas y del ciudadano Yusuino Luis Amador. Finalmente solicito se decrete que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra de los imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del código de procedimiento penal”. Es todo …”
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó al imputado quien manifestó que si deseaba declarar identificándose como ALBEIRO YAVINAPE DACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 23.986.597, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 29-09-1989, de profesión u oficio taxista, estado civil concubinato, 22 años, residenciado en el barrio Guaicaipuro dos al lado de la papelería Karelis, casa con fachada de porcelana. 4, y de seguidas expuso:
“…expone la copias de la cedula no son mías, la foto si , las cedulas que están mostrando son fotos mías, allá le dan cedula a cualquiera, yo llegue y me dio esa cedulas, yo no se por que dicen eso, yo si le cobre dos quincenas a este muchacho, y a amador 250, yo no sabia nada de leyes. MINISTERIO PUBLICO? Que personas le facilitaron la cedula? No recuerdo. La copia yo la entregaba y me daban la mía con cedula y todo, no se si la maquina estaba dañada las huella eso sale igualito. Yo he sacado varias cedulas. Cuantas veces fue al banco Una sola vez 250 de yosuino y del otro dos veces fui. Por que fue añ banco a sacar dinero? Por que lo entregan con copia de la cédula nada mas, si yo estoy trabajando en la misión y se que se cobra así. Conoce a TILMO CAMICO? NO y al ciudadano RIVILLA? NO. DEFENSOR PUBLICO. Usted presto servicio militar? No. TRIBUNAL: En donde trabaja Usted en la reforma en la misión. Que hizo con el dinero? Lo gaste en comida para la casa. Tengo dos años en Puerto Ayacucho. Vivo en Chaparralito, vivía por Pavón antes. Y aquí en el pueblo. Es todo..”
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ALBERTO YAVINAPE DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 23.986.597, y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal siendo: Acta Policial de fecha 08JUN2012; levantada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas, conforme al acta policial de fecha 08JUN2012, la cual riela a los folios (03) al (04) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas “…el 08 de junio de 2012, un ciudadano identificado como Luís Amador Yosuino, que señalo que había ido al banco bicentenario con su esposa, donde le había intentado hacer un cobro y le habían dicho que no tenia pago alguno, y le indicaron que fuera a la misión Rivas por que el pago aparecía como cancelado, el mismo va a misión Rivas y le dicen que si que efectivamente el pago fue cancelado, el mismo regresa a la entidad bancaria donde se entrevista con el subgerente y la misma le muestra una foto del cobrador y una copia del baucher y el ciudadano yusuino manifiesto que conocer al ciudadano, llamado William, una vez con esta información se trasladan en busca del ciudadano y al localizarlo le hacen una inspección y incautan tres cedulas de identidad, las cuales lo único que tenían en común era la foto del ciudadano, ya que tenían nombres distintos y números de identificación distintos, de igual forma le encuentran unas prendas militares, algunas dicen que pertenece a la armada en tal sentido los funcionarios proceden a aprehender al ciudadano y logran verificar que existía otra persona que es el ciudadano Luís Alfredo Pulido Cadenas que señalan que el también había sido objeto de el cobro de su mensualidad, encontrándose con la situación de que su mensualidad ya había sido cobrada, debo referir que este ciudadano indico que estas cedulas le habían sido expedidas por los funcionarios del saime,.…”; asimismo, las actas de entrevistas de los ciudadanos LUIS AMADOR JOSUINO y PULIDO LUIS ALFREDO, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, observamos que la retención de tales objetos y los hechos denunciados por las victimas, en la fase incipiente del proceso, ameritan ser investigados a fondo y ser esclarecidos, así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es acordar la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, calificando la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en los delitos atribuidos; y se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que el imputado, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona.
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito previsto en el artículo 322 del Código Penal prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, (De seis (06) a doce (12) años de prisión) en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ALBERTO YAVINAPE DACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 23.986.597.
SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencia que practicar.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual cumplirá la misma provisionalmente en el Centro de Detención Judicial Amazonas, en virtud de que existe peligro de fuga de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
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