REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000808
ASUNTO : XP01-P-2006-000808

Abocada al conocimiento de la causa, procede esta Juzgadora a la revisión pormenorizada de las actuaciones que la conforman a los fines de emitir el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente respecto a las solicitudes cursantes y en ese orden se observa lo siguiente:

La Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, presentó escrito de fecha 29/04/2011, por el cual solicita el archivo judicial de las actuaciones en virtud del vencimiento del lapso prudencial fijado para la emisión del acto conclusivo sin que este se haya presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma cursa al expediente solicitud de sobreseimiento de la causa requerido por la abogada ANA CAROLINA ALDERON, Defensora Privada del ciudadano James Ramírez, presentado en fecha 14JUN2012; al efecto, este Tribunal para decidir previamente observa y considera:

En fecha 28-10-2006, se celebró audiencia de presentación en el presente asunto la cual fue fundamentada en fecha 06-11-2006; en la cual se dictaminó:

“SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículos 4 numeral 16 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por cuanto en el derecho de palabra de la Representación Fiscal manifiesta que en base a lo incautado solicita para los imputados RAMIREZ JAMES y ASUNCIÓN FLORES se les otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de la establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y para el imputado MARCO FREDDY LINAREZ por ser indocumentado una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta que el mismo presente un fiador que cumpla los requisitos de ley, decretándosele una Medida Cautelar Sustitutiva, asimismo solicita se determine la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente se la Defensa Publica en su derecho de palabra se acoge a lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar, pero al imputado FREDDY LINAREZ solicita una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la del ordinal 2, para lo cual presento al ciudadano UNDA PEDRO FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.363.799, quien esta residenciado en el Centro Recreativo El Mangal, ubicado en eje carretero Sur, vía Caño Cataniapo. En vista de ello es procedente MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, siendo las contempladas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados JAMES RAMIREZ y ASUNCION ANTONIO FLORES la cual consiste en: 1.- Presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas los días 28 de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. 2.- Prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, el imputado JAMES RAMIREZ podrá trasladarse hasta Puerto Nuevo. En cuanto al imputado LINARES ARIAS MARCO FREDDY, se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia del ciudadano UNDA PEDRO FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.363.799, quien esta residenciado en Centro Recreativo El Mangal, ubicado en el eje carretero Sur norte, vía caño Cataniapo, teléfono 028-4145103.- Así se decide.- TERCERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto se cumplen con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados JAMES RAMIREZ y ASUNCION ANTONIO FLORES las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4, en cuanto al imputado LINARES ARIAS MARCO FREDDY la establecida en el numeral 2 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el articulo 2 de Ley sobre el delito de Contrabando.- Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones correspondientes …”

En fecha 29-01-2009, el Defensor Público Florencio Silva, solicitó la fijación de un lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo y transcurridos mas de seis meses desde el inicio de la investigación penal instaurada en contra de los precitados ciudadanos, por lo cual en fecha 12-02-2009, se celebró audiencia de conformidad con las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal le fijó un lapso prudencial de 60 días al Ministerio Público, para que dictara el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, visto que se venció el lapso prudencial preestablecido sin que el Ministerio Público emitiera pronunciamiento alguno, ni solicitare la prórroga especial; y siendo que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”,

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la solicitud de sobreseimiento formulada por la abogada ANA CAROLINA CALDERON, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El sobreseimiento es un acto conclusivo dentro de la etapa preparatoria que solo se dicta a petición del Ministerio Público si es procedente, órgano que monopoliza el ejercicio de la acción penal conforme a las disposiciones Constitucionales y Legales, y en la etapa intermedia en la audiencia preliminar siempre que concurra una de las causales taxativas para su procedencia y muy excepcionalmente en la etapa de juicio, solo si el juzgado observa que las condiciones se ajustan a lo indicado por el legislador. Pero el juzgado de control no tiene la facultad de dictar sobreseimiento en la etapa preparatoria sin que haya sido solicitado como acto conclusivo, facultad privativa del Ministerio Público como titular de la acción penal, a menos que se inicie la incidencia de excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fase de investigación, la causal por la cual, excepcionalmente pudiera el Juez de Control, dictar el sobreseimiento de la causa, es la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, salvo que el imputado renunciare a ella, tal y como lo dispone el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso de autos, no ha operado, por lo cual deviene la IMPROCEDENCIA de la solicitud de sobreseimiento en estudio y así se decide.- Con lo que si está de acuerdo esta Jurisdiscente es que, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años desde el inicio de la investigación sin que la misma haya culminado, no es permisible que la medida de coerción personal impuesta para asegurar las resultas del proceso continúe vigente injustificadamente, violentándose el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el decreto de archivo de las actuaciones conforme al articulo 314 ejusdem, que ha recaído en este mismo pronunciamiento jurisdiccional, hace cesar las medidas de coerción personal desde la presente fecha.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública AZALIA LUGO, y DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesa la condición de imputados de los ciudadanos JAMES RAMÍREZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 21.547.031; ASUNCION ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.795.299; LINARES ARIAS MARCO FREDDY, indocumentado, por lo cual cesan todas las medidas de coerción personal. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la profesional del derecho ANA CAROLINA CALDERON, Defensora del ciudadano James Ramírez.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR