REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001748
ASUNTO : XP01-P-2012-001748

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a la ciudadana DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, natura de la ciudad de caracas, de estado civil casada, de profesión u oficio T.S.U en Informática, residenciada en el barrio la Trigrera, casa Nº 116, prolongación Monseñor Segundo Gracia, de esta ciudad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Manapiare y el Estado Venezolano; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 30ABR2012, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Manapiare y el Estado Venezolano.

En fecha 01/06/2012, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio y visto lo alegado por el Defensor, se admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, natura de la ciudad de caracas, de estado civil casada, de profesión u oficio T.S.U en Informática, residenciada en el barrio la Trigrera, casa Nº 116, prolongación Monseñor Segundo Gracia, de esta ciudad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 ley contra la corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Manapiare y el Estado Venezolano.

En el mismo orden y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, se ADMITE la demanda civil en contra de la ciudadana Danilka Emilia Rivas Díaz, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, para que convenga a la Republica Bolivariana de Venezuela en devolverle y así restituir la cantidad de dinero adquirido indebidamente y poseído en su beneficio, que forma parte del Patrimonio Publico Nacional (Específicamente del Municipio Autónomo Manapiare), los cuales tiene a su disposición, mas la indexación producto de los daños ocasionados por los intereses de mora y coerción monetaria a la presente fecha, con 12% anual y los daños y perjuicios determinados mediante experticia complementaria del fallo, por cumplir las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es,

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

“… Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico buenas tardes, en el día de hoy presento Ratifico la acusación en contra del ciudadano DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, natura de la ciudad de caracas, de estado civil casada, de profesión u oficio T.S.U en Informática, residenciada en el barrio la Trigrera, casa Nº 116, prolongación Monseñor Segundo Gracia, de esta ciudad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2011-, una denuncia interpuesta por el ciudadano Alberto Cayupare, en su carácter de Alcalde del Municipio Manapiare, del estado Amazonas, quien entre otras cosas dejo saber lo siguiente: … en fecha 07SEPT2011, se recibió procedente de la dirección de administración de esa alcaldía, representada por el t.s.u Fran León Pérez, comunicación s/n mediante la cual a.C. conocimiento de la eventualidad suscitada en la oficina de enlace de dicha alcaldía, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, en la que se aprecia textualmente lo siguiente: “…que en ese misma fecha siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, hizo acto d presencia por ante la oficina de enlace, de una manera intempestiva y muy alterada, la ciudadana Danilka Rivas, Gerente de la Entidad Financiera Banco Guayana, en esta ciudad, requiriéndome conversar a solas conmigo, vista la presencia del director de planificación y presupuesto , el ciudadano Nelson Asiza a lo que respondí, que no existía impedimento alguno con que mi compañero de trabajo escuchara nuestra conversación, haciendo en ese instante de nuestro conocimiento, a través de lo que podemos llamar una confesión, que el movimiento que se evidenciaba para la fecha en nuestros estados de cuentas, el cual yo desconocía, por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) se le atribuye a ella, justificando su acción en una supuesta acción que padecía su madre y otras necesidades personales, razón por la cual pedía disculpas y solicitaba encarecidamente que la ayudáramos, por que de lo contrario vista la gran presión, en la que se encontraba, era capaz de quitarse la vida, amenazaba creíble visto que portaba un arma de fuego en su cartera personal que bajo llanto mostró”, vista la gravedad del asunto planteado decidió convocar a una reunión urgente al personal directivo administrativo de ese órgano municipal a su cargo, con el fin de recopilar la información que hasta el momento se manejaba y en ese mismo sentido, girar instrucciones correspondientes, reunión que se hizo efectiva en fecha 23-09-2011, llegando a la conclusión siguiente: “ en cumplimiento de nuestro deber de velar por los bienes e interese municipales, que por mandato de la ley se expresa, decidió en consecuencia formalizar por ante la fiscalía superior, como titular de la acción penal en representante del estado venezolano, denuncia en contra de la entidad Bancaria Banco Guayana-Agencia Puerto Ayacucho como persona jurídica y asimismo en contra de la ciudadana Danilka Rivas, en su condición de Gerente de la entidad Financiera, que estamos convecinos es la responsable directa del debito que se refleja en la cuenta corriente Nº 0008-001-24-0008305691 denominada Gastos de Funcionamiento 2011, perteneciente a nuestra Alcaldía por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares, con cero céntimos, ( 250.000,00), pudiendo resaltar las siguientes circunstancias que deben ser valoradas al momento de establecer responsabilidades a quienes se vean involucrados como autores o participes de los hechos que se plantean, que el personal a quien corresponde la administración o manejo de los recursos de la alcaldía del Municipio Manapiare, no tiene conocimiento de la solicitud alguna ante la entidad bancaria Banco Guayana, del cheque de gerencia objeto de la denuncia y mucho menos de haber visto luego elaborado, que en reiteradas ocasiones se le solicito ala entidad Bancaria Banco Guayana a través de su gerente los estados de cuenta y las notas de debito del mes de julio del 2011, siendo negada su emisión, con múltiples excusas, que en circunstancia alguna jamás esta gestión de la administración de la Alcaldía, se ha solicitado o se podrá solicitar la emisión de un cheque de gerencia, que sea debitado de la cuenta de gastos de funcionamiento 2011 y mucho menos por el monto debitado, que los cheques de gerencia solo se emiten a nombre únicamente de la Tesorería del Alcaldía, que no existe nota de debito alguna que respalde ese supuesto cheque de gerencia y mucho menos la planilla de operaciones de plataforma como normalmente es emitida conjuntamente con los mismos.”(Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el escrito de acusación). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo lo siguientes elementos de convicción o pruebas las TESTIMONIALES: 1- Declaración del ciudadano Alberto Cayupare. 2- Declaración del ciudadano Frank León Pérez. 3- Declaración del ciudadano Disney Oswaldo Díaz. 4- Declaración del ciudadano Nelson Asiza. 5- Declaración del ciudadano Ninfa Darsy Yajure. 6- Declaración del ciudadano Laura Patricia Veliz. 7- Declaración del ciudadano José Rafael Antonio Baloa Mayuare. DOCUMENTALES: 1) Acta de Denuncia de fecha 26-09-2011. 2- Comunicación, S/N de fecha 07-09-2011. 3- Comunicación Nro. ADM-307-2010, de fecha 07-19-2011. 4- Comunicación S/N, de fecha 20-09-2011. 5- Comunicación Nº OF- ADM-333-2011, de fecha 22-09-2011. 6- Acta de Reunión, de fecha 23-09-2011. 7- Comunicación S/N, de fecha 11-10-2011. 8- Comunicación S/N de fecha 01-11-2011. En virtud de ello la conducta de la ciudadana DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, natura de la ciudad de caracas, de estado civil casada, de profesión u oficio T.S.U en Informática, residenciada en el barrio la Trigrera, casa Nº 116, prolongación Monseñor Segundo Gracia, de esta ciudad, encuadra APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 ley contra la corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Manapiare y el Estado Venezolano; Por lo antes expuesto solicitamos que sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, se de el auto de pase a juicio y ratifico la Medidas Cautelares prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita que de resultar de este proceso una sentencia Condenatoria se decrete la Inhabilitación de la imputada para el ejercicio de la Función Publica, por el lapso que el tribunal determine, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien esta representación fiscal procede presentada como ha sido la acusación en contra de la ciudadana DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, natura de la ciudad de caracas, de estado civil casada, de profesión u oficio T.S.U en Informática, residenciada en el barrio la Trigrera, casa Nº 116, prolongación Monseñor Segundo Gracia, de esta ciudad, hija de José Vicente Rivas (v) y de Dulce Isabel Omaña (f), por estar incursa en la comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 ley contra la corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Manapiare y el Estado Venezolano y siendo la oportunidad prevista en el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción a los efectos de que sean reparados los daños como efectuadas las restituciones, indemnizando los perjuicios y pagados los interés que por el acto delictivo imputado a la enjuiciada sean causados al patrimonio publico nacional, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante usted acudimos para presentar la acción civil por capitulo separado, en contra de la ciudadana DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, natura de la ciudad de caracas, de estado civil casada, de profesión u oficio T.S.U en Informática, residenciada en el barrio la Trigrera, casa Nº 116, prolongación Monseñor Segundo Gracia, de esta ciudad, asimismo en contra de la ciudadana Danilka Rivas, en su condición de Gerente de la entidad Financiera, que estamos convecinos es la responsable directa del debito que se refleja en la cuenta corriente Nº 0008-001-24-0008305691 denominada Gastos de Funcionamiento 2011, perteneciente a nuestra Alcaldía por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares, con cero céntimos, ( 250.000,00) sin debida autorización ni el tramite administrativo correspondiente, por consiguiente el daño estimado por la totalidad de los recursos aprovechados por la ciudadana DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, asciende por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares, con cero céntimos, ( 250.000,00), en la presente causa, es manifestante la clara responsabilidad civil de la ciudadana de marras, al producir un daño material que afecta a la republica, al materializar el aprovechamientos de los fondos en la cuenta corriente Nº 0008-001-24-0008305691 denominada Gastos de Funcionamiento 2011, perteneciente a nuestra Alcaldía por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares, con cero céntimos, (250.000,00). En razón de lo antes expuesto, ante usted ocurro para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, para que convenga a la republica Bolivariana de Venezuela en devolverle y así restituir la cantidad de dinero adquirido indebidamente y poseído en su beneficio, que forma parte del patrimonio publico Nacional ( específicamente del Municipio Autónomo Manapiare), los causales tiene a su disposición, mas la indexación producto de los daños ocasionados por los intereses de mora y coerción monetaria a la presente fecha, con 12% anual y los daños y perjuicios determinaran mediante complementaria del fallo. Es todo.”


Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de la acusada, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que la misma ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación; no obstante consideró esta Juzgadora, conforme a la atribución legal estatuida en el artículo 330 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, que se trata de una forma inacabada del delito en atención a que no hubo la disposición de los bienes robados por parte del encausado, por lo cual se cambia provisionalmente la calificación jurídica.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para Constituir el Tribunal Mixto antes de proceder a constituir el mismo, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

La acusada de marras, ha admitido la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 ley contra la corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Manapiare y el Estado Venezolano.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal, considerando que la acusada no posee antecedentes penales certificados, se reducen las pena a cinco (5) años de prisión, y se reduce en el caso del delito de Robo, un tercio por efectos de la frustración y se rebaja un tercio de la pena a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, establecido lo anterior, y visto que la legislación permite reducir en los casos anteriores, solo un tercio de la pena, se atiende al bien jurídico afectado por el hecho, siendo el patrimonio público, es evidente el elevado daño social causado con un delito plurifoensivo, sin embargo, analizado el hecho particular y las circunstancias tanto personales como reales que concurrieron en la ejecución, se reduce la pena en un tercio y queda en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir la acusada es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-
V
DE LA ACCIÓN CIVIL

Con fundamento en la admisión de los hechos y aceptación de los hechos contentivos en la acción civil ejercida conjuntamente con la acusación fiscal, debe entenderse el expreso convenimiento de la acusada en pagar a la República Bolivariana de Venezuela (Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00), correspondiente a la cantidad de dinero adquirido indebidamente y poseído en su beneficio, mas la indexación producto de los daños y perjuicios ocasionados por los intereses de mora y corrección monetaria a la fecha y rectificando finalmente al momento de ejecutarse la sentencia, el interés del 12 % anual para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; por lo que, se le condena formalmente al PAGO de la referida cantidad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, natura de la ciudad de caracas, de estado civil casada, de profesión u oficio T.S.U en Informática, residenciada en el barrio la Trigrera, casa Nº 116, prolongación Monseñor Segundo Gracia, de esta ciudad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 ley contra la corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Manapiare y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Con fundamento en la admisión de los hechos y aceptación de los hechos contentivos en la acción civil ejercida conjuntamente con la acusación fiscal, se CONDENA a la ciudadana DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, AL PAGO a la República Bolivariana de Venezuela (Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas) de la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00), correspondiente a la cantidad de dinero adquirido indebidamente y poseído en su beneficio, mas la indexación producto de los daños y perjuicios ocasionados por los intereses de mora y corrección monetaria a la fecha y rectificando finalmente al momento de ejecutarse la sentencia, el interés del 12 % anual para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se acuerda mantener las medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena por cuanto la acusada de se encuentra en libertad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR