REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000273
ASUNTO : XP01-P-2009-000273


Compete a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar, en la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de reserva, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa de bloques frisados y pintado de color amarillo, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, donde figura como víctima el Estado Venezolano.

A tal efecto se observa que este Tribunal en audiencia de presentación, dictó decisión por la cual, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, supra identificado, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que de la revisión del Sistema Organizacional de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se puede constatar que el ciudadano GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, ni ha justificado el incumplimiento de esta obligación; y, visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado en referencia, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400, de conformidad con el artículo 262, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en ese sentido líbrese orden de aprehensión y captura.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

GERCY MATAR