REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001061
ASUNTO : XP01-P-2009-001061


Abocada al conocimiento de la causa, procede esta Juzgadora a la revisión pormenorizada de las actuaciones que la conforman a los fines de emitir el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente respecto a las solicitudes cursantes y en ese orden se observa lo siguiente:

En fecha 14-06-2009, se celebró audiencia de presentación en el presente asunto en la cual se dictaminó:

“PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LEONIDAS JOSE RIOS, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.846.499, a quien se le imputa el delito de Contra La Fe Pública, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio del estado venezolano; todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda otorgarle al ciudadano LEONIDAS JOSE RIOS, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.846.499, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 30 días a partir de hoy. …”

En fecha 04-03-2011, el Defensor Público Leonel Marquez, solicitó la fijación de un lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo y transcurridos mas de seis meses desde el inicio de la investigación penal instaurada en contra de los precitados ciudadanos, por lo cual en fecha 15-05-2011, se celebró audiencia de conformidad con las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Tribunal le fijó un lapso prudencial de 60 días al Ministerio Público, para que dictara el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, visto que se venció el lapso prudencial preestablecido sin que el Ministerio Público emitiera pronunciamiento alguno, ni solicitare la prórroga especial; y siendo que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”,

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado, en virtud de ello, resulta improcedente la solicitud presentada en fecha 14JUN2012, por el cual solicita la fijación de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo en la presente causa.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesa la condición de imputado del ciudadano LEONIDAS JOSE RIOS, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.846.499, por lo cual cesan todas las medidas de coerción personal. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR