REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002012
ASUNTO : XP01-P-2012-002012
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de los Ciudadanos; Dacosta Humberto Leonidas, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, donde nació en fecha 20-03-56, de 50 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Florida segunda calle casa S/N, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 07-09-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Operadora del SAIME, residenciada en la Florida Segunda calle casa Nº 515 de color blanco, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y José Alejandro Dacosta Ortega , venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 20-01-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector San José vía Alto Carinagua, , titular de la cedula d e identidad Nº 17.105. 029, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA AUDIENCIA
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 20JUN2012, el Abg. Jorge Urdaneta, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que:
“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. Y dando cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones procedo a realiza mi exposición y a narrar los hechos; El día 17 de mayo del presente año en la cual se produjo el Homicidio de la ciudadana ESPINOZA DE PULGAR ALBA ROSA de 72 años de edad, quien murió por múltiples heridas por arma blanca en la cual según el móvil que maneja los Órganos se inicio como el delito de Robo, la cual fue despojada de un teléfono celular, una vez que le dieron muerte, los funcionarios del CICPC inician las pesquisa para determinar la autoría de los participes en tan grave delito, y se inicia un registro de llamadas o telefonía para dar con el paradero del teléfono, el cual es uno, siguiendo con las investigaciones funcionarios del CICPC tienen conocimiento de las llamadas realizadas, los cuales se realizaron varias llamadas posteriores a la muerte de la ciudadana y las cuales son realizadas a otro numero de teléfono, es por ello que el día de hoy nos encontramos realizando nuevamente la presentación de los ciudadanos DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, donde nació en fecha 20-03-56, de 50 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Florida segunda calle casa S/N, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 07-09-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Operadora del SAIME, residenciada en la Florida Segunda calle casa Nº 515 de color blanco, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 20-01-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector San José vía Alto Carinagua, titular de la cedula de identidad Nº 17.105. 029, en virtud de las actuaciones provenientes del CICPC Amazonas, donde los funcionarios OLLARVES JOSE, deja constancia según consta en el acta Policial, que obtienen conocimiento por llamadas realizadas, al numero telefónico 0416-576-45-69, el cual se traslado hacia la sede principal de CANTV con la finalidad de ubicar la dirección exacta del propietario del numero telefónico, fueron atendidos por la ciudadana MARIA MONTE, informo que el referido numero se encontraba registrado a nombre de YOHANA MAIGUALIDA MARTINEZ NAVAS, residenciada en valle verde, se trasladaron a la dirección a fin de indagar acerca del caso se entrevistaron con la referida ciudadana quien manifestó que efectivamente si esta a su nombre por que lo había comprado a un compañero, de nombre JESUS GONZALEZ, se le pregunto por la dirección, manifestando que podía ser ubicado en la Oficina de Educación Ambiental una vez en el sitio el mismo quedo idenficado como GONZALEZ HOYO ENOIDO DE JESUS, manifestó que efectivamente el numero 0416-576-45-69 le pertenece a su persona y que el día 17-05-2012, a la 01:15 p.m. y 18-05-2012 a las 05:14 horas de la mañana, recibió llamadas del numero 0416-271-52-22, de parte de un compañero de trabajo de nombre DACOSTA HUMBERTO y que se encontraba frente al Circuito judicial, por lo que nos trasladamos a dicha dirección y el mismo quedo identificado como DACOSTA HUMBERO LEONIDAS quien manifestó que el teléfono numero 0416-271-52-22 se lo había conseguido en la calle frente al banco d e Venezuela, comenzó a utilizar el teléfono de la hoy occisa, nos manifestó que se lo había dado a su hija de nombre BEATRIZ MARISOL DACOSTA, quien ubicada frente al Circuito Judicial manifestó haber realizado llamadas y envió del teléfono, pero el mismo lo tenia su hermano JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, quien también se encontraba frente al Circuito judicial quien al ser interrogado manifestó que lo había botado por Luisa Cáceres por que le estaba trayendo muchos problemas a su familia, nos dirigimos al lugar , logrando ubicar el total destrozo de un teléfono celular HUAWI de color gris, en total destrozo, cuyo serial se ubica en el acta, el mismo se colecto y llevo al Despacho, se realizo llamada telefónica al ciudadano PULGAR PALAU JOSE EVENCIO viudo de la ciudadana ESPINOZA DE PULGAR ALBA ROSA, quien logro reconocer como el teléfono que se llevaron de su esposa, motivo por el cual QUEDARON DETENIDOS participando al Fiscal del Ministerio Público,… (se deja constancia que la fiscal narro los hechos)… Las circunstancias de rodean el presente caso es de suma gravedad del cual deviene todo la investigación que es el delito de Homicidio intencional calificada, en esta sujeción a las actas esta representación fiscal con el resto de evidencias que se van a colectar hecho este en atención es por considera que puede ser subsumida en el delito de Coautoría en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en relación al art. 83 referido a la Coautoría, del código Penal, asimismo como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMIDICIDO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el 254 del Código Penal, ya que el mínimo de actividad probatoria por lo cual se satisface el criterio de la Corte las cuales están cubiertos, Solicito se DECRETE como legitima y convalide LA DETENCION de los ciudadanos, invocando el criterio Jurisprudencial 526 de fecha 09-04-01 de la Sala Constitucional, donde las posibles violaciones en la detención cesan en este momento al ser presentado por ante el Tribunal de Control, se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación con presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo con prohibición de salida del Estado y del País sin la autorización del Tribunal, es todo”.
Seguidamente se interrogó a los imputados acerca de su identificación, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, donde nació en fecha 20-03-56, de 50 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Florida segunda calle casa S/N, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 07-09-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio Operadora del SAIME, , residenciada en la Florida Segunda calle casa Nº 515 de color blanco, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 20-01-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector San José vía Alto Carinagua, , titular de la cedula d e identidad Nº 17.105. 029, posteriormente se le informo de las garantías constitucionales y procesales que les amparan ante los órganos jurisdiccionales y las aplicables a su favor durante los procesos, interrogándoseles acerca de si deseaban declarar o no, quienes en forma particular manifestaron:
El ciudadano DACOSTA ALVAREZ HUMBERTO LEONIDAS, si deseo declarar, y señaló:
“...el día 17 me encontraba en la lotería Millonaria luego del mediodía , fui al tarjetero y en la vía principal me encontré el celular, lo agarre, saque el dinero, ese mismo teléfono, llame al compañero ENIODO GONZALEZ para ver a que hora íbamos a salir, al otro día le vuelvo a llamar y lo deja en la casa, salimos de comisión el carro tuvo un desperfecto e iba a una audiencia de un hijo, recibo una llamada y le dije que me encontraba frente al Circuito, llego la comisión y me llevo a la PTJ, yo no estoy sabiendo que el teléfono estaba ligado algún delito, es todo. MINISTERIO PUBLICO: MI HIJO SE LLAMA Humberto Ascanio es mayo de edad. Estaba un señor d e nombre LUIS MISA en MINFRA cuando me conseguí el teléfono, lo use dos veces. No recibí mensajes ni llamadas, estaba apagado el teléfono. Yo lo lleve para la casa, yo me iba de comisión y lo deje ahí. No se por que rompieron el teléfono. TRIBUNAL. Tiene algún otro hijo detenido: no están detenido Beatriz y Jose Alejandro. Primera vez que pasa esto a mi edad. Acto seguido es sacado de la sala y pasa a declarar a la ciudadana BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 07-09-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio Operadora del SAIME, residenciada en la Florida Segunda calle casa Nº 515 de color blanco, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711, Quien manifestó libre de coacción y apremio; SI DESEO DECLARAR. respecto al teléfono yo el día 17 estaba laborando en el sector Barrio Ajuro, casi hasta la 01:00 p.m., yo estaba laborado con PEDRO BLANCA y ZURUTA , nos llevaron con los equipos, regrese a mi hogar , estaba mi hijo y mi hermano yo tengo un local le estaba cortando el cabello, a eso de las 6 mi papa llega y comenta que se ha encontrado el celular, yo estoy en contacto con el abogado, de mi hermano le pedí para hacer una llamada sin saber a quien pertenecía el teléfono llame al doctor Pirela para llevarle lo de la audiencia de presencian de mi hermano, luego me traslade al Circuito y el CICPC me dice que valla a mi oficina, ya el teléfono ya se lo había dado a mi hermano, el abogado me acompaño y me hacen preguntas y yo le dije que no le di el nombre de mi hermano el lo tenia en su poder eso fue toso MINISTERIO PÚBLICO: Su papa le refiero donde se lo encontró: el dice que fue frente al banco de Venezuela, no se si estaba solo, solo comento que se había encontrado el celular . TRIBUNAL Si mi papa reside con nosotros, en la casa viven mi papa, mama, mi hijo, Humberto. Yo se lo entregue a mi hermano, después de la Jornada. Nosotros no sabíamos por que se habían llevado a mi papa. No nos dicen por que nos tienen en el CICPC, es todo…”
La ciudadana BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, manifestó libre de coacción y apremio; si deseo declarar y señaló:
“…respecto al teléfono yo el día 17 estaba laborando en el sector Barrio Ajuro, casi hasta la 01:00 p.m., yo estaba laborado con PEDRO BLANCA y ZURUTA , nos llevaron con los equipos, regrese a mi hogar , estaba mi hijo y mi hermano yo tengo un local le estaba cortando el cabello, a eso de las 6 mi papa llega y comenta que se ha encontrado el celular, yo estoy en contacto con el abogado, de mi hermano le pedí para hacer una llamada sin saber a quien pertenecía el teléfono llame al doctor Pirela para llevarle lo de la audiencia de presencian de mi hermano, luego me traslade al Circuito y el CICPC me dice que valla a mi oficina, ya el teléfono ya se lo había dado a mi hermano, el abogado me acompaño y me hacen preguntas y yo le dije que no le di el nombre de mi hermano el lo tenia en su poder eso fue toso MINISTERIO PÚBLICO: Su papa le refiero donde se lo encontró: el dice que fue frente al banco de Venezuela, no se si estaba solo, solo comento que se había encontrado el celular . TRIBUNAL Si mi papa reside con nosotros, en la casa viven mi papa, mama, mi hijo, Humberto. Yo se lo entregue a mi hermano, después de la Jornada. Nosotros no sabíamos por que se habían llevado a mi papa. No nos dicen por que nos tienen en el CICPC, es todo…”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Profesional, Abg. GLENDIS PIRELA, quien expuso:
“ buenas tardes, en mi carácter de defensor de los ciudadanos a quien el Ministerio Publico Precalifica los delitos señalados, esta defensa oído los elementos en que hizo su exposición fiscal basado en las acta policial se opone a la precalificación que se le imputa a mis defendidos el art. 470 es un delito accesorio a uno principal el cual no se ha determinado , por haber encontrado un celular que mi defendido manifestó como fue conseguido el celular, el delito requiere una serie de requisitos ya que es un delito accesorio. Falleció la ciudadana ALBA ROSA es castigadle y que merece el peso de la ley, el delito de encubrimiento no son considerados como medios de pruebas y llegar al conocimiento y a través de los medios de pruebas de que se ha cometido un delito ellos están amparado por el la Presunción de Inocencia el cual los favorece, podemos observar mis defendidos no fueron detenidos en flagrancia, fueron y sin orden de un Juez de Controlo , estas son las dos figuras constitucional que pueden llevar a cabo la detención de unos ciudadanos, no concurren los art. del 250. 251 y 252, del COPP, mi defendido utilizo un teléfono pero también es cierto que el delito no fue cometido por mi defendidos se determino en su declaración, no hay presunción de fuga, ya que son de aquí, residen en esta ciudad tienen 35 años trabajando en el Ministerio de Ambiente, la ciudadana trabaja el en SAIME y en ciudadano es vigilante en el preescolar CURUMI , los motivo ellos lo manifestaron no por eso se le debe aplicar esos delitos, es por lo que solicito sean DESETIMADO y sean precalificado como tal, se DESETIME LOS DELITOS se siga el Procedimiento por la via ordinaria, me adhiero a la solicitud fiscal de las 256. con presentación cada 15 días es todo”
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, donde nació en fecha 20-03-56, de 50 años, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Florida segunda calle casa S/N, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 07-09-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio Operadora del SAIME, , residenciada en la Florida Segunda calle casa Nº 515 de color blanco, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA , venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 20-01-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector San José vía Alto Carinagua, , titular de la cedula d e identidad Nº 17.105. 029, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Subdelegación de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicos y Criminalísticas de Puerto Ayacucho estado Amazonas actuantes adscritos , lo cual quedó acreditado con el contenido de las actas policiales y de entrevistas que rielan del Folio 3 al Folio 13 del presente asunto, en el cual se describen una cadena de sucesos acaecidos, que se inician con la ocurrencia del Delito de Homicidio Calificado en perjuicio de Ciudadana ALBA ROSA ESPINOZA DE PULGAR ; indicando la representación fiscal que durante la perpetración de este delito principal es despojada de un objeto, específicamente un teléfono celular; mediante pesquisas y operaciones de tipo electrónico se determinan una serie de llamadas hechas desde este dispositivo, tras hacer el seguimiento, las investigaciones conducen a los Ciudadanos, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, la detentación de este objeto ( teléfono celular) indica por parte de los presuntos imputados una conducta positiva de “recepcionar” una cosa no propia y cuya procedencia no esta determinada, en cuanto a la otra conducta externa adjudicada a los ciudadanos imputados en el sentido jurídico el encubrimiento es el acto realizado por una persona que no siendo sujeto activo en el delito principal, auxilia a los autores mediante el ocultamiento o destrucción de aquellos elementos que pudieran incrimarles, por que a pesar de que no esta determinada la conexión con la responsabilidad por el Homicidio Calificado perpetrado en la persona de la Ciudadana ALBA ROSA ESPINOZA DE PULGAR si hay una presunta acción encubridora que se deduce de la destrucción y abandono el objeto cuerpo del delito antes descrito, todo esto genera en este Tribunal lo que la norma describe como “fundados elementos de convicción" y la “presunción razonable” de que se han exteriorizado unas acciones positivas de carácter antijurídico precalificadas por la vindicta publica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, del Código Penal, en relación al art. 83 referido a la Coautoria, asimismo como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMIDICIDO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el 254 del Código Penal, lo que también indica la existencia de una circunstancia que nuestra norma penal califica como “Concurrencia de Delitos” por la pluralidad de hechos imputados ; en virtud de todo esto, este Tribunal Primero de Control, considera que se ha perpetrado un hecho punible para el cual no ha operado el lapso de prescripción, con lo cual se llenan los requisitos del Articulo 250 de la Ley Adjetiva. ASI SE DECLARA
Ahora bien, por cuanto la detención de los ciudadanos: DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 17.105. 029, no se materializo bajo ninguno de los supuestos del art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencias del Magistrado IVAN RINCON URDANETA y por tanto cesa la violación de derechos en que pudieran haber incurrido el orgánico policía que realizo la Aprehensión con la presentación de los imputados ante este Tribunal de Control y verificados los supuesto del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, titular de la cedula d e identidad Nº 17.105. 029. ASI SE DECLARA
Así mismo, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso el Defensor, respecto a la imposición de medidas cautelares de presentación cada 08 días ante el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
.PRIMERO: Por cuanto la detención de los ciudadanos: DACOSTA HUMBERTO LEONIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.780.955, BEATRIZ MARISOL DACOSTA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 12.629,711 y JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 17.105. 029, no se materializo bajo ninguno de los supuestos del art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta y por tanto cesa la violación de derechos en que pudiera haber incurrido el orgánico policía que realizó la Aprehensión con la presentación de los imputados ante este Tribunal de Control y verificados los supuesto del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se DECRETA Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar consistentes en Presentaciones periódica de cada 08 Días para asegurar las resultas del proceso de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA sin lugar la solicitud de la defensa privada con relación a las presentaciones periódicas para cada 15 días.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATTAR
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