REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002504
ASUNTO : XP01-P-2012-002504

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 173 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada en esta misma fecha en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la Abg. Bella Verónica Beltrán, titular de la cédula de identidad Nº e inscrita en el Inpreabogado bajo el número, por la cual, por la cual solicita la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado CARLOS SILVERIO BARRIO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.548.811.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Negrillas del Tribunal.

El imputado amparado en los derechos que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado al Tribunal el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, aduciendo la variación de las circunstancias que motivaron su privación preventiva de libertad.

Este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunamente procede a la revisión de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida sujeta a examen y revisión y a la vigencia en tiempo actual del fumus boni juris, el fumus delicti y particularmente el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga del imputado, siguiendo para ello los criterios objetivos y notas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la labor argumentativa realizada por la abogada solicitante en su escrito, observándose:

El presente proceso se inicia por la presunta comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numeral 1 de al Ley De Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Hilario Lara, siendo que el Tribunal de Control, en muy reciente fecha, cabe referir, domingo 10 del corrigen mes y año, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que quedó acreditado en el expediente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad,, que prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la cual pude ser superior inclusive por efectos de circunstancias agravantes especiales igualmente calificadas por la representación fiscal en atención a los hechos, siendo evidente que la acción penal no se encuentra prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Silverio Barrio Fernández, ha sido autor en el hecho punible antes referido, elementos que a la fecha se desprenden de los elementos de convicción traídos en la fase inicial (actas policiales, acta de denuncia) y en especial lo referido por el ciudadano Hilario Lara quien en las actuaciones policiales e inclusive en audiencia de presentación señala al imputado como el responsable de haber perpetrado el robo de su vehículo tipo moto amenazándolo con un arma de fuego.

Ahora bien, vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal en atención al requerimiento de la Defensora Judicial, observa:

En primer lugar, es necesario asentar, que en materia penal es criterio superado en el foro, que la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es viable cuando ha transcurrido escaso tiempo desde su dictamen y no ha existido circunstancia alguna ni procesal ni fáctica que haga variar los motivos por las cuales se dictó;, no obstante, vista la solicitud de la defensa, es necesario, realizar ciertas consideraciones jurídicas a saber:

Es claro que el Sistema Acusatorio Actual es una superación del Sistema Inquisidor en el cual el Principio de Presunción de Inocencia es el pilar fundamental, al igual que, extensas pueden ser las disertaciones y discursos escritos de los dogmas que rigen el modelo procesal adoptado por la República Bolivariana de Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de corte acusatorio, e igual en lo que respecta al principio de afirmación de libertad como regla del sistema, no obstante en el caso examinado, esta Juzgadora estima necesario realizar breves consideraciones respecto al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

Ahora bien, es menester señalar, que respecto el peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, con Ponencia del Dr. Antonio García García; Exp. 01-0380, estableció que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones)

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido supera notablemente el límite de diez (10) años en su límite superior, por otra parte es de referir que el Juez tiene la posibilidad de ponderar las situaciones y circunstancias que hacen emerger la presunción de evasión del proceso y el riesgo de que los fines de la justicia penal queden ilusorios haciendo nugatorios los deseos del conglomerado social que clama la justicia penal, en ese orden, esta decisora debe atender las circunstancias geopolíticas de la región, la ciudad de Puerto Ayacucho tiene una innegable particularidad, es una ciudad limítrofe con la República de Colombia, y no solo eso, es un hecho palmario que desde la ciudad de Puerto Ayacucho, existe fácil acceso al Territorio Colombiano; y si bien es cierto, no se puede afirmar que ser un estado fronterizo implicaría el abandono definitivo del país, no menos cierto es que, se entrelazan las circunstancias apreciadas para dictar la medida, ante la pena que pudiera llegar a imponerse en una caso como el de autos y las facilidades especiales que ofrece la zona, para abandonar el país, se atiende a lo dispuesto, en el artículo 251 numeral 1; que expresamente establece en el texto normativo adjetivo la consideración de esa circunstancia para presumir el riesgo de fuga, en tal sentido, debe comprenderse que no es ello inquisidor ni contrario al modelo de perfil acusatorio vigente en el país, toda vez que impera la presunción de inocencia y la prisión preventiva es una medida de excepción ya que debe reinar el estado de libertad, la máxima medida de coerción personal es un mecanismo cautelar asegurador de las resultas del proceso que determinará en respeto del cúmulo de garantías adjetivas establecidas a los interesados en el proceso la verdad procesal, debe comprenderse la justificación dogmática de la existencia de la medida de prisión preventiva claro está, como medida excepcional y de riguroso estudio al tiempo de su dictamen, en un estado social de derecho y de justicia como el nuestro, la cual, en todos los sistemas penales modernos encuentra asidero, ya que renunciar a ello, implicaría un claro riesgo a los intereses del derecho penal, así las cosas se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
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En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas, siendo evidente, que las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, NO HAN VARIADO este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es mantener como en efecto se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COMTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVISA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 10JUN2012 y se acuerda MANTENER la medida privación judicial preventiva de la libertad misma por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada al imputado CARLOS SILVERIO BARRIO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.548.811, no han variado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,


GERCY MATAR