REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003557
ASUNTO : XP01-P-2011-003557
AUTO POR EL QUE SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN A SOLICITUD DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
El día de hoy, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. ASTRID GELVES, mediante el cual solicita Orden de Aprehensión contra la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.922.270, por presumir que se encuentra incursa en la comisión de un delito previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está prescrita y merece pena corporal, a solicitud de la Fiscalía de acuerdo a las facultades señaladas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pide se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN para la ciudadana antes identificada, conforme a lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA
La Fiscalía del Ministerio Público le atribuye a la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, la presunta comisión de los supuestos de hecho previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud a denuncia interpuesta por la ciudadana SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, quien manifestó que denunciaba a la ciudadana Fanny Marilin Martínez por cuanto la misma la agredió en el brazo derecho ocasionándole un rasguño.
La Fiscalía indica la extrema necesidad y urgencia, al señalar que estamos en presencia de un presunto delito a investigar, hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana identificada es la autora, y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso, ya que esta ciudadana tiene conocimiento de la investigación penal seguida en su contra, ya que fue debidamente citada y en varias oportunidades, no queriendo ponerse a derecho, según lo manifestado por el mensajero que certifica que de hecho ni siquiera quiso recibir la citación, lo cual hace presumir que este ciudadana no desea ajustarse a derecho, haciéndose latente el peligro de fuga y el riesgo de hacer nugatorios los consecutivos actos procesales.
DEL DERECHO
La privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Debe resultar demostrada la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación a la imputada aquí identificada, por lo aportado por la Fiscalía, ya que resulta acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible, y a los autos cursan dichos elementos (acta de denuncia y actas de entrevistas).
Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación a la imputada al señalarse que se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo de destacar que la imputada de autos tiene conocimiento de la investigación penal seguida en su contra ya que fue debidamente citada y en varias oportunidades, no queriendo ponerse a derecho, lo que acredita el peligro de fuga, que se encuentra establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ha manifestado un comportamiento que indica su voluntad de no querer someterse al proceso.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, analizadas y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, hacen concluir que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito imputado y satisfechos como están los supuestos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia fin último del derecho, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se ordena librar la respectiva Orden de aprehensión. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana FANNY MARILIN MARTINEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.922.270. SEGUNDO: Por cuanto la imputada se encuentra en libertad se ORDENA expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. TERCERO: El tribunal hace del conocimiento del Ministerio Público y de los funcionarios encargados de materializar dicha orden que debe ser practicada con todas las garantías constitucionales y que una vez materializada la aprehensión de la ciudadana esta debe ser puesto a la Orden de La Fiscalía Primera del Ministerio Público quien deberá presentarlo ante el Tribunal de guardia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Remítase la causa al Ministerio Público.- Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de 2012.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA
LA SECRETARIA
Abg. SOLEDAD GERALDINO
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