REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002748
ASUNTO : XP01-P-2012-002748

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JESUS GUILLERMO BELISARIO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.941, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/06/1978, residenciado en Cinaruco Estado Apure, Sector la Peñera, la tigra, de profesión u oficio agricultor, características fisonómicas: 1,68 mts, peso 112 kgr aproximadamente, contextura robusta, cabello corto, cara gruesa, piel color moreno; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 26JUN2012, la Abog. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, manifestó que:
“…“Esta representación tuvo conocimiento de la captura efectuada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, segunda Compañía, Primer Pelotón del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el eje carretero norte, municipio atures del Estado Amazonas, en la cual encontrándose en función de control solicitan al ciudadano JESUS GUILLLERMO BELISARIO CASTRO, los datos de identificación y al introducir la cedula de identidad del mismo, arrojo como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en el asunto XP01-P-2006-000419. En virtud de tal circunstancia fue puesto a la orden de la fiscalia de guardia del ministerio Público, a los fines de que se tramitara el procedimiento como tal, ya que el mismo esta relacionado con el asunto N° XP01-P-2007-000779, donde resulto la aprehensión del ciudadano Richard Nelson Jimenes González, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Cataniapo Sector San José, La Tiniebla casa s/n, y titular de la cédula de identidad Nº 12.629.007, manifestado el representante fiscal que siendo el 02AGO2007, se recibe en el despacho fiscal procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RICHARD NELSON JIMENEZ GONZALEZ, identificado ut supra, de las cuales se evidencia que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, asimismo expone que en fecha 30MAY2006, se recibe en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comunicación por la cual remite actuaciones del CICPC en relación a la fuga de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON a quienes se les sigue causa Nº XP01-P-2006-0000147, y que presuntamente el ciudadano RICHARD NELSON JIMENEZ GONZALEZ se encuentra implicado en la fuga de los mismos. (El fiscal expone y fundamenta su solicitud en las actas de procedimiento haciendo un análisis cronológico) Por todo lo antes expuesto la vindicta pública califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de PROCURAR O FACILITAR LA FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito Medidas Cautelares de Presentación de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desea declarar, quedando identificado de la siguiente manera JESUS GUILLERMO BELISARIO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.941, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/06/1978, residenciado en Cinaruco Estado Apure, Sector la Peñera, la tigra, de profesión u oficio agricultor, quien manifestó:

“Doctora buenas tardes yo soy agricultor y vivo en Cinaruco Estado Apure, Sector la Peñera, la tigra detrás del Comando de la Guardia, en una sabana, yo vengo mensualmente a Puerto Ayacucho para comprar comida y llevarla al campo. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. MAGNO BARROS, quien expuso:

“…Solicito que por la falta de identidad y la duda existente por parte del Ministerio Publico solicito la libertad sin restricciones a mi defendido y se siga la investigación en relación a esa persona señalada como Jesús Belisario; asimismo de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente solicito la nulidad del mismo ya que viola los derechos constitucionales y legales como venezolano. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se realizan las siguientes consideraciones:
“…Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, en lo que respecta a las Nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 03 de Junio de 2004, expediente 03-0648, sentencia No. Con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, estableció lo siguiente:

“…Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, EN MATERIA DE NULIDADES ABSOLUTAS, LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EN MATERIA EN NULIDADES NO LE ESTÁ RESERVADA AL SUPERIOR JERÁRQUICO, SINO QUE EL JUEZ QUE OBSERVE EL VICIO ESTÁ OBLIGADO A DECLARAR LA NULIDAD, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. POR LA OTRA, EN EL CASO BAJO ESTUDIO, EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY HA ESTADO A CARGO DE VARIOS JUECES, LO CUAL ES COMÚN EN RAZÓN DEL SISTEMA DE ROTACIÓN DE JUECES DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, DE DONDE NO ES POSIBLE INFERIR, PORQUE EN AUTOS NO CONSTA NADA QUE LO SOPORTE –NI SIQUIERA EN LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO-, COMO LO HIZO LA CORTE DE APELACIONES, QUE LA NULIDAD QUE DECRETÓ LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, ESMERALDA RAMBÖCK, ABARCARA ACTUACIONES DE LA PROPIA JUEZA, RAZÓN POR LA CUAL NO SE PUEDE CONCLUIR QUE LA NULIDAD QUE DECRETÓ INCLUYÓ ACTUACIONES PROPIAS NI QUE ASUMIERA FUNCIONES REVISORAS RESERVADAS AL SUPERIOR JERÁRQUICO. Así se declara. (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La actividad de los Jueces de Control, en el sistema actual estriba en ejercer en la fase preparatoria e intermedia, la fiscalización del respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales, sobre las actuaciones sometidas al conocimiento del mismo, derivando de ello, la facultad de censurar actos contrarios a los dogmas y máximas jurídicas que imperan en un sistema de corte acusatorio y garantista como el consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente.-

De conformidad con las facultades establecidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora advierte de la revisión de los autos, que la orden de aprehensión librada en el asunto XP01-P-2006-000419, es violatoria de derechos constitucionales y legales, toda vez que no se individualiza la persona contra la cual va dirigida ni el Ministerio Público ni el Tribunal que dicta la orden, solo aparecen nombres y apellidos que pueden ser comunes a diversas personas, no hay mas datos, ni señas particulares que identifiquen al destinatario de la orden de privación judicial de libertad ni a la persona que en las actas policiales se refleja, derivando de ello, vicios incorregibles que deben ser vedados para evitar efectos lesivos a los derechos de los ciudadanos toda vez que contraria lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, por lo cual, se ACUERDA la NULIDAD de la orden de aprehensión y los actos derivados de esta, por lo cual se deberá dejar SIN EFECTO la orden antes descrita.- . Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES relacionadas con la Orden de Aprehensión dictada en el asunto N° XP01-P-2006-000419, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y de igual forma con lo previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna toda vez que no de las actas no es posible individualizar a la persona en contra de la cual se acordó la misma en consecuencia se ACUERDA la libertad sin restricciones al ciudadano JESUS GUILLERMO BELISARIO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.941, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/06/1978, residenciado en Cinaruco Estado Apure, Sector la Peñera, la tigra, de profesión u oficio agricultor, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Se acuerda librar de inmediato las comunicaciones respectivas a fin de dejar sin efecto las órdenes de aprehensión vista la nulidad aquí dictada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DIALYN ROSALES REQUENA


LA SECRETARIA


ABG. SOLEDAD GERALDINO
La suscrita Secretaria procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA


ABG. SOLEDAD GERALDINO