REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002764
ASUNTO : XP01-P-2012-002764

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por el Abog. JORGE LUIS URDANETA MONROY, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.418, quien puede ser ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, específica mente en las Oficinas del Registro Civil del Municipio Atures, ubicada en la calle Evelio Roa cruce con Avenida Orinoco, Municipio Atures del Estado Amazonas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBUCO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano, FALSA DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 317 Ejusdem y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Ejusdem, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

De los Hechos

La representación fiscal argumenta en el escrito presentado ante el Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 27 de Mayo de 2011 funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES-AMAZONAS), dejaron constancia en Acta Policial de haberse trasladado aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, hasta la sede del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud de dar cumplimiento a la orden de inicio mediante la cual se les comisionaba amplia y suficientemente para investigar la causa penal signada con la nomenclatura 02-F2-2378-11, aperturada por delitos Contra La Fe Pública, en la que aparecen como investigados los ciudadanos LUIS RAMÓN ORTlZ ABREU NOV-12.173.418 y GABRlEL PACHÓN C.C.No 4.254.858, una vez en. el mencionado Registro Civil los funcionarios practicaron una inspección y fijación fotográfica de los libros de indígenas mayores de edad correspondientes al año 2009, a los fines de localizar la partida de nacimiento NO 62 a nombre del ciudadano GABRlEL PACHÓN, luego de localizado el libro donde se registran las partidas de nacimiento del año 2009, se constató que las partidas NO 61 a nombre de NELSON YAVINAPE, NO 62 a nombre de GABRIEL PACHÓN Y N° 63 nombre de JOSÉ ARIEL BEDOYA CASTRO, tienen los mismos testigos. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Comunidad de Las Pavas - Estado Amazonas, a los fines de ubicar a los ciudadanos que fungieron como testigos del acto público celebrado en el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, para obtener la Partida de Nacimiento NO 62 al ciudadano investigado GABRlEL PACHÓN, estos son: MIGUEL MARTINEZ GARCIA, N° V- 12.451.090, ANTONIO YAVINAPE N° V-10.606.444 y EDUARDO YAVINAPE (no sabe escribir), quienes rindieron entrevistas en fecha 27 de Mayo de 2009, por ante el Grupo de Anti -Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que fueron contestes en afirmar que no fueron testigos del acto donde se le otorgó la Partida de Nacimiento al ciudadano GABRIEL PACHÓN, que no conocen ni de vista ni de trato a este ciudadano, que no firmaron tal partida, ni tampoco existen en esa comunidad de Las Pavas donde ellos residen indígenas de la etnia jivi, a la cual pertenece presuntamente el ciudadano investigado GABRIEL PACHÓN, asimismo manifestaron que solo fueron testigos de un acto de Partida de Nacimiento y fue el del ciudadano NELSON YAVINAPE, ya que sus padres habían fallecido y no tenía partida de nacimiento. Igualmente he de referir que el ciudadano investigado GABRIEL PACHÓN, rindió entrevista en fecha 21 de Mayo de 2011 por ante el (GAES-AMAZONAS), en la cual manifestó entre otras cosas: " ... en el año 2009 me ayudaron a sacar la partida de nacimiento por los pueblos indígenas, luego me la entregaron en el Registro Civil de Atures, donde tuve que pagar 4800 Bs., el número de mi partida fue sesenta y dos (62), para posteriormente trasladarme hasta la ONIDEX donde fui atendido por un funcionario donde también tuve que pagar un monto de 1500bs y me entregaron una cédula de identidad con mi nombre PACHÓN GABRIEL Y con el Nº 27.640.056 ... "
En el mismo orden el representante del Ministerio Público, señala “…posteriormente en Acta Policial de fecha 26 de Junio de 2012, continuando con las investigaciones del caso, funcionarios adscritos al GAES-AMAZONAS recibieron respuesta a su requerimiento dirigido al Consulado de la República de Colombia, en la que solicitaban se verificara los datos filiatorios del ciudadano GABRIEL PACHÓN ante los registros de identificación de ese país, el cual arrojó que el mismo es titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.245.858, nació en Belén¬ Boyacá - Colombia, en fecha 05AG01975, razón por cual existen fundados y serios elementos para considerar a la luz de la investigación, la falsedad del contenido de la Partida de Nacimiento NO 62 correspondiente al ciudadano GABRIEL PACHON, que fuera suscrita por el ciudadano investigado LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU en su carácter de Registrador Civil del Municipio Atures, documento este que además fuera utilizado para obtener de forma fraudulenta e ilegal, una cédula venezolana otorgada al ciudadano GABRIEL PACHÓN…”. (Sic)
En el escrito fiscal el Ministerio Público señala que los elementos en los cuales se basa para estimar la falsedad en la expedición de la Partida de Nacimiento N° 62, correspondiente al ciudadano GABRIEL PACHÓN, son los siguientes:
1.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 62 de fecha 20 de Noviembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas,en el cual se da fe pública por parte del ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Atures, certifica y hace constar que el ciudadano GABRIEL PACHON, es de nacionalidad venezolana, nacido en La Comunidad de LAS PAVAS MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS y que pertenece a la etnia indígena JIVI, siendo testigos y acompañantes del tal acto los ciudadanos ANTONIO YAYINAPE N° V-l0.920.666, EDUARDO YAYINAPE N V-l0.024.951 y MIGUEL MARTINEZ Nº V-12.451.090.
2,- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 62 de fecha 20 de Noviembre de 2009 expedida por el Registro Civil del Municipio Atures¡ Puerto Ayacucho del Estado Amazonas en la cual se da fe pública por parte del ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas certifica y hace constar que el ciudadano GABRIEL PACHÓN, es de nacionalidad venezolana¡ nacido en la Comunidad de LAS PAVAS MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS y que pertenece a la etnia indígena JIYI, siendo testigos y acompañantes del tal acto los ciudadanos ANTONIO YAYINAPE NOY-l0.920.666, EDUARDO YAYINAPE NOY-l0.024.951 y MIGUEL MARTINEZ N°Y-12.451.090.
3.- INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 62 a nombre del ciudadano GABRIEL PACHÓN¡ EN EL LIBRO DE NACIMIENTOS DE INDIGENAS ADULTOS AÑO 2009.
4,- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 63 de fecha 20 de Noviembre de 2009¡ a nombre del ciudadano JOSÉ ARIEL BEDOYA CASTRO suscrita por el ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU en su carácter de Registrador Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.
5.- INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO NO 63 a nombre del ciudadano JOSÉ ARIEL BEDOYA CASTRO EN EL LIBRO DE NACIMIENTOS DE INDIGENAS ADULTOS AÑO 2009,
6.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 61 de fecha 20 de Noviembre de 2009 a nombre del ciudadano NELSON YAVINAPE suscrita por el ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU en su carácter de Registrador Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.
7.- PLIEGO CONTENTIVO DE COPIA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD donde se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, - Y-27.640.056, - Nombres y Apellidos: PACHÓN GABRIEL.
8.- PLIEGO CONTENTIVO DE COPIA SIMPLE DE PASAPORTE donde se lee: ¬República de Colombia, - CC-4245858, - Nombres y Apellidos: PACHÓN GABRIEL, Lugar de nacimiento Belén - Boyacá - Colombia.
9.- PLIEGO CONTENTIVO DE COPIA SIMPLE DE CÉDULA DE CIUDADANÍA donde se lee: - República de Colombia, - Número: 4.245.858, - Nombres y Apellidos:
PACHÓN GABRIEL, Lugar de Nacimiento: Belén - Boyacá.

10.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE LOS ARCHIVOS DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
11.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO NROS. 61, 62 y 63, las cuales están siendo objeto de investigación.
12.- PLIEGO CONTENTIVO DE COPIA SIMPLE DE CÉDULAS DE IDENTIDAD correspondientes a los ciudadanos ANTONIO YAVINAPE N0V-10.920.666, EDUARDO YAVINAPE N° V-10.024.951 y MIGUEL MARTINEZ N0V-12.451.090, que fungieron como testigos en las Partidas de Nacimiento que están siendo investigadas.
13.- OFICIO CPA-20S de fecha 22 de Junio de 2011, suscrito por el ciudadano GERMAN DIAZ GARAVITO, en su carácter de Encargado de Funciones Consulares de la República de Colombia en Puerto Ayacucho - Estado Amazonas.
14.- RESOLUCIÓN Nº 446-09 de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual resuelve designar al ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, Nº V-12.173.418 en el cargo de Director del Registro Civil del Municipio Atures Del Estado Amazonas.
Los elementos enunciados, han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.418, quien puede ser ubicado en la sede de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, específica mente en las Oficinas del Registro Civil del Municipio Atures, ubicada en la calle Evelio Roa cruce con Avenida Orinoco, Municipio Atures del Estado Amazonas, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBUCO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano, FALSA DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 317 Ejusdem y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Ejusdem, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones del Tribunal
De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, en su carácter de Registrado Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal Venezolano, FALSA DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 317 Ejusdem y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 Ejusdem, toda vez que en atención a los hechos planteados, actas policiales y documentos consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano en ejercicio del cargo de Registrado Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas certificó, dio fe pública y constancia mediante su firma, dejando por establecido y como cierto que el ciudadano PACHON GABRIEL es venezolano, nacido en la comunidad de Las Pavas del Estado Amazonas y que pertenece a la etnia indígena JIVI, datos estos contenidos en la Partida de Nacimiento Nº 62 de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, que en atención al resultado de las investigaciones dirigidas por el Fiscal del Ministerio Público, se presumen falsos, toda vez que las personas que se registran como presuntos testigos del acto, cabe mencionar, los ciudadanos ANTONIO YAYINAPE N° V-l0.920.666, EDUARDO YAYINAPE N V-l0.024.951 y MIGUEL MARTINEZ Nº V-12.451.090, han manifestado que no fueron testigos del mismo así como también han afirmado que no conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Gabriel Pachon, y que tampoco existe en esa comunidad de Las Pavas, indígenas pertenecientes al Pueblo Indígena Jivi, siendo de referir que esta partida de nacimiento con apariencia de documento público sirvió de fundamento para la expedición de una cédula de identidad, derivando una serie de actos cuya validez está entredicha, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, en la comisión de los delitos antes mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

Ahora bien, una vez acreditado el fumus delicti, con los elementos ut supra enunciados se observa que para considerar el peligro de fuga, se debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, lo cual supone el estudio de los elementos normativos que ha diseñado el sistema para establecer la presunción del riesgo de evasión del proceso o sustracción de la justicia, debiéndose considerar el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta predelictual del imputado, existiendo una circunstancia formal señalada en el parágrafo primero del precitado artículo que se traduce en una presunción legal determinada por un elemento sustantivo objetivo y señala: “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” y, en el caso de autos, analizadas las circunstancias particulares del caso se observa que se configura la presunción de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponerse a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito establecido en el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.
Adicionalmente, puede presumirse en el caso de autos en atención al cargo que desempeña el ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU y la categoría de los delitos atribuidos, la grave sospecha de la posibilidad de que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual se conoce como el peligro de obstaculización de la investigación lo cual hace necesario y urgente la privación judicial preventiva de libertad.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación Judicial Preventiva de Liberad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.




Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que dicho sea de paso, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 250 eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.418 y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.418, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Texto Penal Adjetivo.
Líbrense de manera inmediata las órdenes respectivas a los organismos de seguridad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA


LA SECRETARIA;

ABG. NATACHA SILVA