REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002819
ASUNTO : XP01-P-2012-002819

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano YOSNER DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.520.056, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 26-04-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Desempleada, y residenciado en el sector San Antonio de Carinagua, casa S/N, de color blanco, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 29JUN2012, la Abog. CARMEN ZULAIMA GARCÍA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, se recibió oficio Nº 759, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano YOSNER DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.520.056, y entre otras expone: …“El día 28-06-2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, se apersonó a la carpa del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE), ubicada en la entrada, de la Urb. San Antonio de Carinagua, un ciudadano quien dijo ser y llamarse Francisco Pulido, el mismo manifestó que lo habían robado de su casa ubicada en Carinagua sucre, casa S/n, de color rojo, a cinco casa de la casa comunal, una (01) computadora marca canaima, serial 1090209527, el cual el mismo consigno un contrato de donación de la misma, seguidamente se integro una comisión y nos dirigimos al sector mencionado, a escasos 200 Mts. De la casa en una esquina de la urbanización carinagua sucre, visualizamos a un ciudadano que presentaba las siguientes características, franela de color verde, short azul, sandalias de color marrón, una gorra de color negro y consigo un bolso de color negro con fucsia, se le dio la voz de alto y el mismo mostró una actitud sospechosa, se le {solicito su documentación personal quedando identificado como YOSNER DAVID GONZALEZ,, consecutivamente ubicamos un testigo cerca del sitio para que observara el procedimiento. Y se logró incautar en un bolso marca Wilson color negro con Fucsia, una computadora marca canaima modelo Nº MG10TLA, Serial 1090209527, de color gris con blanco, con su respectiva batería serial E10-4s2200-C1L3, la misma se verifico con el contrato de donación que consigno el ciudadano Francisco Pulido, y se constato que era la computadora que fue hurtada en su casa. por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación periódica cada 30 días (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).”


Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desea declarar, seguidamente se interrogó al ciudadano YOSNER DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.520.056, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 26-04-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Desempleado y residenciado en el sector San Antonio de Carinagua, casa S/N, de color blanco, casa de color roja con blanca, al cual se le pregunta si deseaba declarar a lo que contesto: “SI DESEO DECLARAR”:” los funcionarios me golpearon me amarraron, me torturaron me colocaron una bolsa en la cabeza para asfixiarme, me partieron una costilla con un bate, me partieron la boca y me golpearon por todos lados. Es todo”


Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Sergio Solórzano, quien expuso:

“…vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido me adhiero a lo solicitado por el ministerio Publico, solicito vista las evidentes y graves agresiones física que tiene mi defendido producto de agresiones por parte de los funcionarios actuantes en este procedimiento, solicito se le practique una evaluación medico forense a mi defendido y que le apertura una investigación penal a estos funcionarios. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano YOSNER DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.520.056, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios Policiales en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial y actas anexas, que señalan que este presuntamente se apoderó sin el consentimiento de su dueño de una computadora portátil, lo cual encuadra en el tipo establecido en el artículo 451 del Código Penal.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del YOSNER DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.520.056, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 26-04-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Desempleada, y residenciado en el sector San Antonio de Carinagua, casa S/N, de color blanco, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, al imputado YOSNER DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.520.056, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 26-04-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Desempleada, residenciado en el sector San Antonio de Carinagua, casa S/N, de color blanco, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, por la Presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Esta Juzgadora deja constancia que el ciudadano imputado YOSNER DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.520.056, presenta evidentes signos de maltrato físico, hematomas visibles y posible fractura en la costilla en la parte derecha, así mismo refleja síntomas de aturdimiento y constante llanto y temor, por lo que habiendo señalado expresamente haber sido objeto de tortura y maltrato por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se acuerda la practica de la evaluación forense al ciudadano YOSNER DAVID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.520.056, el día lunes 02JUL2012 a la 1:00 de la tarde, y remitir copia del presente expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que pondere las circunstancias de una posible apertura de investigación respecto a los hechos señalados.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


MARGELYS CASANOVA