REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002349
ASUNTO : XP01-P-2012-002349


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 04JUN2012, del ciudadano JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 19.369.142, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07 de Mayo de 1988 soltero, nacido en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de ocupación u oficio Militar Activo, dentro del batallón urdaneta, soltero, lego al estado los ultimos de noviembre del 2011.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 04JUN2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“… De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio de 2012, “cuando siendo aproximadamente las 15:00 horas, encontrándonos de comisión de servicio, cumpliendo funciones inherentes a la guardia nacional bolivariana, en el dispositivo especial de seguridad, trasladándonos en vehículos chasis largos, marca toyota, color beige, específicamente por la avenida perimetral, sector el triangulo, especificamente frente a la pasarella, de la ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, donde observamos a un ciudadano que nos saca la mano, desesperado, procediendo a acudir al llamado, a quien se identifico con el nombre de MORALES PINTO ORANGEL, C.I. 12.773.333 y el mismo manifestó que una moto color rojo, sin placa, marca empire owen, la cual se encontraba estacionada frente a una bodega, diagonal a la pasarela del referido sector, es de su propiedad, ya que el había revisado los seriales de carrocería y coincidían con la robada el día 01 de junio de 2012, a un joven que le trabajaba como moto taxi, y que ellos habían formulado la denuncia en el trailer de la guardia nacional, ubicado en al redoma autana, de la ciudad de puerto ayacucho, en vista de la situación se procedió a verificar los seriales de dicha moto, constatándose que los mismos coincidían, con los documentos de propiedad que poseía el ciudadano morales pinto orangel, , es de destacar que cuando el ciudadano estaba pidiendo ayuda a la comisión, el presunto delincuente se dio a la fuga corriendo, con rumbo desconocido, pero en el sitio del hecho se encontraba una ciudadana , quien dijo llamarse, DORA LEZAMA AMAYA, C.I 20.020.614, quien acompañaba al presunto delincuente, a quien le preguntamos si conocía al joven que se dio a la fuga manifestando la misma que si, que el mismo trabaja en el batallón urdaneta del ejercito bolivariano, de igual forma nos dijo que ella no sabia que la moto era robada, pero que estaba dispuesta a llevarnos al sitio donde podríamos encontrar al presunto delincuente, procedimos a abordar el vehiculo y nos trasladamos al sector simón Rodríguez de la ciudad de puerto ayacucho , específicamente frente a una vivienda familiar, perteneciente a la familia lezama Amaya, donde una vez en el sitio se pudo visualizar según lo dicho por la ciudadana que acompañaba al delincuente, que el ciudadano se encontraba frente a la referida vivienda familiar, donde se procedió a la aprehensión del mismo quien se identifico con un carnet militar de servicio activo, con la jerarquía de sargento segundo del ejercito bolivariano, con el nombre de JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO, con el numero de identidad Nº 19.369.142, a quien trasladamos hasta el referido sector donde se había dado a la fuga, donde estaba el propietario de la moto y el ciudadano a quien presuntamente habían despojado la moto, quien al verlo lo reconoció y manifestó que era el mismo joven que lo robo un día antes, cuando le efectuó un servicio de trasporte de moto taxi. De igual manera dejan constancia los funcionarios de la denuncia que fue impuesta por la victima el día 01 de junio de 2012, ante la carpa de la guardia ubicada en la redoma autana. (Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de los hechos ocurridos). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO encuadra en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Finalmente solicito que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra del imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó al imputado quien manifestó que si desea declarar y manifestó:
“ yo estaba en el centro y me mandaron de la unidad a comprar unos materiales de plomería, pase a una tasca y me puse a tomar, cuando me sentí mareado decidí irme a la unidad, tome un moto taxi y me puse a hablar con el, parece que el no conocía cual era el batallón urdaneta, cuando pasamos el batallón le dije quieto porque pensé que me iban a matar, como estaba bebido me podía matar, la deje en el batallón y me acosté a dormir, el día dos me llamo una compañera del trabajo y me pidió que le hiciera el favor de conseguir una moto del batallona los fines de que la llevara a comprar el almuerzo, me fui en al moto a su casa, había una moto en su casa parecida, cuando estábamos comprando se paro el supuesto dueño de la moto, le hice unas preguntas de su moto y el hizo como si iba a comprar hasta que me dijo que necesitaba revisar esa moto que se había perdido una , le reviso los seriales, y me dijo que era esa, me disculpe le dije que yo no estaba en esa necesidad, estaba ahí con el, ahí el agarro y venia pasando una unidad de la guardia, en lo que la paro me puse nervioso y me puse a correr no se como se llama ese barrio fui a la casa de la cabo primero y me dijo que iba para la casa, en ese momento llego con la guardia y me sacaron de la casa. Es todo…”

En este estado se el concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó:
“ bueno yo le voy a explicar como fueron las cosas, el día viernes yo estaba trabajando como moto taxista, por la parada de samariapo me dijo que vía a la urdaneta nunca me dijo que era el batallón, íbamos hablando en el camino, sobre de donde vivíamos, en lo que pasamos el batallón el me dice que cruce a mano derecha, rodamos un pedazo como 300 metros y el señor me dice que es un atraco que le entregue la moto, el no estaba bebiendo estaba bueno y sano, le dije que se quedara tranquilo que se llevara la moto, yo Salí corriendo y no lo vi.,. El venia del lado del basurero y yo le pregunte si no había visto al moto y me dijo que no lo vio, le pedí que me llevara hasta la carpa, loas funcionarios me dicen que venia tranquilo, salgo por mi propia cuenta a ver si veía la moto y no la vi., al otro día el dueño de la moto la vio y el señor se fue corriendo, en ese momento me llaman y yo vio que era esa, y se la llevaron al trailer que esta en la entrada de puerto ayacucho, desde las ocho de la mañana dijo ella que estaba en el tobogancito, luego dijo que estaba en su casa y efectivamente estaba ahí, le dije que si era el porque lo venia viendo por el retrovisor, le dije que era militar por el corte. Es todo. A preguntas de la fiscalia respondió: ¿El en algún momento lo amenazó: si me dijo que le entregara la moto. En algún momento le enseño un arma: no era ningún tubo, era una pistola porque sino yo no le hubiese entregado la moto. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: Usted conoce de armas: no se como tal porque no soy funcionario.¿ que tipo de arma: era una pistola. ¿Qué hora era: eran las 2 y pico casi las tres de la tarde. Era mentira que estaba borracho, el no estaba bebiendo. Es todo…”

Por su parte el abogado defensor, señaló:
“…Buenos tardes a todas las partes, de acuerdo a la calificación fiscal el delito de robo agravado de vehiculó automotor, excede l
pena para optar a un beneficio, así como no es posible, esta defensa se va a reservar el derecho de hacer los alegatos de fondo en la audiencia preliminar.….”
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 19.369.142, y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme al acta policial de fecha 02JUN2012, la cual riela a los folios (03) al (04) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas “..en fecha 02 de Junio de 2012, cuando siendo aproximadamente las 15:00 horas, encontrándonos de comisión de servicio, cumpliendo funciones inherentes a la guardia nacional bolivariana, en el dispositivo especial de seguridad, trasladándonos en vehículos chasis largos, marca toyota, color beige, específicamente por la avenida perimetral, sector el triangulo, específicamente frente a la pasarela, de la ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, donde observamos a un ciudadano que nos saca la mano, desesperado, procediendo a acudir al llamado, a quien se identifico con el nombre de MORALES PINTO ORANGEL, C.I. 12.773.333 y el mismo manifestó que una moto color rojo, sin placa, marca empire owen, la cual se encontraba estacionada frente a una bodega, diagonal a la pasarela del referido sector, es de su propiedad, ya que el había revisado los seriales de carrocería y coincidían con la robada el día 01 de junio de 2012, a un joven que le trabajaba como moto taxi, y que ellos habían formulado la denuncia en el trailer de la guardia nacional, ubicado en al redoma autana, de la ciudad de Puerto Ayacucho, en vista de la situación se procedió a verificar los seriales de dicha moto, constatándose que los mismos coincidían, con los documentos de propiedad que poseía el ciudadano morales pinto orangel, es de destacar que cuando el ciudadano estaba pidiendo ayuda a la comisión, el presunto delincuente se dio a la fuga corriendo, con rumbo desconocido, pero en el sitio del hecho se encontraba una ciudadana, quien dijo llamarse, DORA LEZAMA AMAYA, C.I 20.020.614, quien acompañaba al presunto delincuente, a quien le preguntamos si conocía al joven que se dio a la fuga manifestando la misma que si, que el mismo trabaja en el batallón urdaneta del ejercito bolivariano, de igual forma nos dijo que ella no sabia que la moto era robada, pero que estaba dispuesta a llevarnos al sitio donde podríamos encontrar al presunto delincuente, procedimos a abordar el vehiculo y nos trasladamos al sector simón Rodríguez de la ciudad de puerto ayacucho , específicamente frente a una vivienda familiar, perteneciente a la familia lezama Amaya, donde una vez en el sitio se pudo visualizar según lo dicho por la ciudadana que acompañaba al delincuente, que el ciudadano se encontraba frente a la referida vivienda familiar, donde se procedió a la aprehensión del mismo quien se identifico con un carnet militar de servicio activo, con la jerarquía de sargento segundo del ejercito bolivariano, con el nombre de JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO, con el numero de identidad Nº 19.369.142, a quien trasladamos hasta el referido sector donde se había dado a la fuga, donde estaba el propietario de la moto y el ciudadano a quien presuntamente habían despojado la moto, quien al verlo lo reconoció y manifestó que era el mismo joven que lo robo un día antes, cuando le efectuó un servicio de trasporte de moto taxi. De igual manera dejan constancia los funcionarios de la denuncia que fue impuesta por la victima el día 01 de junio de 2012, ante la carpa de la guardia ubicada en la redoma autana…”. asimismo actas de denuncia de fechas 01JUN2012 y 02JUN2012, realizadas por el ciudadano León García José Alexander, cursantes a los folios cuatro (04) y seis (06) del expediente, las cuales se concatena con lo señalado en esta audiencia por la victima; Acta de entrevista practicada a la ciudadana Francisca Amaya, Acta de Entrevista practicada al ciudadano Morales Orangel, dueño del Vehículo tipo Moto objeto de robo, Acta de Retención de Fecha 02JUN2012; en la cual se precisa la retención de un vehículo tipo moto objeto del Robo Agravado de Vehículo Automotor.-

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es acordar la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario - Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que el imputado, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Respecto al Peligro de Obstaculización considera el Tribunal que el mismo se encuentra vigente dada la condición de funcionario del imputado de autos, ante la posibilidad de ser entorpecidos los actos de investigación y la posibilidad de que este ejerza medios de presión sobre la victima y testigos del hecho.

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JEISSON ENRIQUE ROMERO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.369.142, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. - Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, y, por cuanto la detención del imputado no se registró bajo los supuestos de la flagrancia ni por orden de un Tribunal, se aplica el criterio de la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 01ABR2001, cesando cualquier posible violación de derechos con la presentación del imputado ante un Tribunal y observados los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Se designa como sitio de reclusión, el Batallón Urdaneta en la Unidad de Francotiradores dada la condición de funcionario del imputado.
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR