REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002364
ASUNTO : XP01-P-2012-002364
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra IRWIN ANTONIO DIAZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.649, y VICTOR RAMON MONTILLA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.752 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 42; 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas RUBI FLORES CONTRERA Y RAIMUNDA CONTRERAS, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de ayer la Abg. YAMILE PINTO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, expuso que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos: IRWIN ANTONIO DIAZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.649, y VICTOR RAMON MONTILLA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.752. en virtud de que en fecha 03 de Junio del 2012 siendo las 11:00 horas de la noche se presento en la sede del comando una ciudadana a la que identificamos como Raimundo Contreras, manifestando que los ciudadanos antes mencionado las había agredido física y verbalmente dándole varios golpes a ambas, a ella y a su hija, en vista de la situación se constituyo comisión de servicio, y se dirigimos con la ciudadana hasta la Urbanización la Florida, al llegar avistamos una vivienda de Zinc, nos dirigimos a la puerta de es casa con finalidad de obtener información del ciudadano Irwin Díaz, siendo atendido por el este ciudadano, a quien se le informo que seria detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de de la Ley Especial, seguidamente se trasladaron hasta la Urbanización Maisanta con la finalidad de dar con el otro ciudadano Víctor Montilla, una vez en el lugar procedieron a identificar a este ciudadano quien quedo identificado como Víctor Montilla, procedimos a informarle al ciudadano que habían interpuesto una denuncia en su contra y que seria detenido de manera preventiva trasladándolo hasta la sede del comando. (Se deja constancia que la representación fiscal realizo una breve descripción de los hechos). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos: IRWIN ANTONIO DIAZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.649, y VICTOR RAMON MONTILLA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.752. Encuadra en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42; 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas RUBI FLORES CONTRERA Y RAIMUNDA CONTRERAS. Finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial, y se impongan las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 6 de la ley Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así como de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. Es todo”.
Seguidamente los imputados, impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración manifestaron:
El ciudadano IRWIN ANTONIO DIAZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.649, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-06-1985, de 27 años de edad, natural Pijiguao Estado Bolívar, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero residenciado en la Urbanización la Florida, en la invasión del colegio de Ingeniero, frente al estacionamiento del colegio de ingeniero, señalo: “…Mi hermano fue avistarme a mi casa el señor esposo de la señora Raimundo, porque no esta aquí? ya que fue el quien fue a mi casa a formarnos rollo y agredirnos; este señor fue quien llego agredirnos a mi casa, el señor se agarro a discutir con mi esposa, y luego mi esposa se agarro a golpe con la señora Rubi, yo me metí apartarlas, pero yo nunca la golpie ella, pero ella a mi si, yo no se porque dice que nosotros la golpeamos, eso no fue así. A preguntas de la Fiscal, respondió: el señor esposo de la señora Reimunda fue quien nos empezó agredir; A preguntas de la defensa, respondió: el esposo de la Señora Reimunda fue quien agredió a mi esposa; la señora Rubi fue quien se agarro a golpe con mi esposa, mi esposa esta recién operada; A preguntas del Tribunal, respondió: si la señora Rubi fue quien se agarro a golpe con mi esposa; no mi esposa no tiene golpes porque yo me metí antes de que le hicieran algo…”
El ciudadano VICTOR RAMON MONTILLA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.752, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-06-1980, de 32años de edad, natural de esta ciudad, profesión u oficio Taxista, estado civil Soltero, residenciado en Urbanización maisanta, frente al batallón Urdaneta, bloque 02 apartamento 32, manifestó: “…yo estaba en casa de mi hermano cuando llego el señor flores a la casa de mi hermano insultándolo preguntándoles que porque el estaba vendiendo terreno, pero llego agresivo insultando, luego llego la Señora Raimunda y Rubi y le cayeron a golpe a la esposa de mi hermano, yo me metí a separarlas y fue cuando el señor Flores me cayo a mi, y la señora también pero yo nunca la toque, es mas ellos me rompieron la camisa, la esposa de mi hermano fue quien le rompió la ropa a la señora Raimunda…”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Victima RAIMUNDA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.133.912, quien manifestó: “…yo tengo 35 años viviendo con mi esposo para que venga este señor a golpearme…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima RUBI ESMERALDA FLORES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.979 quien manifestó: “…eso paso el domingo mi para se dirigió hasta la casa de este ciudadano Irwin, para decirle que el no podía hacer eso, ya que el (IRWIN) estaba cediendo un lote de terreno, por eso fue que mi para fue hablar con ellos, cuando mi papa fue para allá yo me fui también la esposa del señor Irwin empezó a insultarme, diciéndome que me tenia hambre de meterme unos coñazos desde hace rato, yo me quede tranquila, este ciudadano Irwin me agarro para que su esposa me golpeara, pero el señor Irwin fue el que me pego en la cabeza y en la cara, y cuando veo que el señor Víctor golpeo a mi mama me moleste y me le fue encima a este señor y si es cierto yo le rompí la camisa para que no le hiciera nada a mi mama, a la esposa del señor Irwin y a mi mama se las llevaron a un medico para que las revisaran, y de allí fue que nos fuimos al GAES, pero así fueron las cosas ellos si nos golpearon. Es todo…”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica del imputado de autos, Abg. ELIECER HERNANDEZ, quien expuso:
“…sin asumir ningún tipo de responsabilidad de mi defendido, y como nos encontramos en la etapa de investigación, no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, pero solicito que se insten a las dos partes para que esto no vuelva a ocurrir en lo sucesivo.. .”
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CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra de los ciudadanos IRWIN ANTONIO DIAZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.649, y VICTOR RAMON MONTILLA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.752 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 42; 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas RUBI FLORES CONTRERA Y RAIMUNDA CONTRERAS, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Comando de la Guardia Nacional del estado Amazonas, cursante al folio 04; el acta policial cursante al folio 05; en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA
Se impone a los ciudadanos imputados las medidas de protección y seguridad de las estipuladas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistentes en 1-) Prohibición de acercarse a las victimas, a su lugar de trabajo o estudio. 2.-) Prohibición que por si mismos o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.
Así mismo se les imponen medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público respecto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos IRWIN ANTONIO DIAZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.649, y VICTOR RAMON MONTILLA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.752 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 42; 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas RUBI FLORES CONTRERA y RAIMUNDA CONTRERAS.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima y medida cautelar conforme al 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Junio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
GERCY MATAR
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