REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002384
ASUNTO : XP01-P-2012-002384
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana LUZMILA ALBINA YARUMARE DUPA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.469, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 06JUN2012, la Abog. ILDENYS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, se recibió oficio Nº 759, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana LUZMILA ALBINA YARUMARE DUPA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.469, y entre otras expone: …“El día 05-06-2012, siendo las 09: 20 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica del ciudadano Luís Fuentes, donde notificaba que en la Escuela Independencia, se encontraba una ciudadana presuntamente portando un arma de fuego, al trasladarnos al sitio, nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser vigilante y llamarse Martín López, quien nos manifestó que e n la oficina de la directora se encontraba una señora con un arma de fuego, nostralado hasta la referida oficina, tocamos la puerta y una señora morena, alta, pelo crespo, dijo ser la Coordinadora de evaluación y llamarse Valles Ramos Neyeska del Carmen, nos atendió y nos hizo pasar a la parte interna de la oficina, donde nos presentó a la directora Silva rodríguez Antonia Josefina, al frente del escritorio de la directora, se encontraba sentada en una silla, una ciudadana de parecer indígena, de estatura bajita, morena pelo liso, y portaba en el hombro derecho, un bolso, de color negro, con rojo y blanco, con descripción WILSON WE BELIVE, se le realizó una inspección, no incautándole ninguna evidencia de enteres criminalistico, se procedió a revisarle el bolso, donde se le incautó tres (03), armas blanca, de las denominadas cuchillos, con las siguientes características: 1 cuchillo, de acero inoxidable, marca CONCORD, STAINNLESS STEEL XNIFE JAPAN, con cacha de madera de color marrón, 01 cuchillo, de acero inoxidable, marca ESPECIAL STEEL ST5006, con cacha de madera color marrón, 01 cuchillo de acero inoxidable, marca BEST QUALITY, GERMANY DESING, con cacha de madera color marrón, 01 arma de fuego, tipo escopetin, marca COVAVENCA, CAL 12, GAUGE 2, ¾, INCH, serial -27472,05-03, color plateado y de empañadura y guarda mano de color negra de material sintético, 01 cartucho, sin percutir calibre 1 m.m, con descripción FIOCCH.”, por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación periódica cada 30 días (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).
Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera LUZMILA ALBINA YARUMARE DUPA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.469, venezolano, natural San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nació en fecha 02-11-1976, de 36 años de edad, casada, de profesión u oficio Vocera principal de la Cooperativa Bloquera Puinave, hija de Alicio Yarumare (V) y de Isbelia Dopa (F), y residenciada en la Vía Principal de Alto Carinagua, al frente del Hotel Aventura, casa de color roja con blanca, el cual tiene la siguientes características físicas color de piel Negro, de cabello negro liso , de labios gruesos, mide 1,73 pesa 65Kg. a la cual se le pregunta si deseaba declarar a lo que contesto: “NO DESEO DECLARAR”:” .es todo”..
Se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. José Gregorio Yarumare, quien seguidamente expone:
“… vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, mi defendida se siente agobiada por estar aquí en estas situaciones, de conformidad con el artículo 8 y 12 del Código Orgánica Procesal, según la constitución con la Ley Especial Indígena en su artículo 138 como indígena, en el artículo 119 como lo es el uso y la costumbre también nos habla de la jurisdicción indígena, ella estuvo en alto carinagua en el plantel independencia porque le manifiesta que tenia una citación para que fuera a la escuela, en virtud que su niño de 11 años había n hurtado unos cuchillos del comedor, mi defendida, totalmente inocente se dirige hasta las escuela, los 3 cuchillos que dicen allí, también dice que estaba un escopetin y ella agarro los cuchillos que tenia en su casa y lo llevaba inocentemente donde la directora y ella le dice a la directora aquí esta directora verifique si estos son los cuchillos y la directora dice no, y el escopetin le mostró porque ella no sabía que su esposo tenia ese escopetin y lo llevo pensando que también era de la escuela, pero la directora dice que no son de la escuela es de su esposo Luis Dorante, y nosotros en comisión Presidencial, ahí se ven como los 20 pueblos, porque los pueblos indígenas tienen escopetas, porque según la ley de Pueblos indígenas por uso y costumbre para la caza, por eso el esposo de mi defendida lo tenia y ella no se percató que su esposo no lo tenia, solo lo utilizan para la presa, en ese taller de control de desarme existía la prefectura y nos daban el empadronamiento y desaparece esta figura, esta comisión presidencial va estar en la plaza bolívar, aquellos pueblos indígenas que tengan una escopeta se le darán un porte de arma, solicito que no sea el procedimiento ordinario sino la competencia especial, es completamente inocente de lo que esta pasando ”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra la ciudadana LUZMILA ALBINA YARUMARE DUPA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.469, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 03, las actas de entrevistas practicadas a las ciudadanas SILVA RODRIGUEZ ANTONIO y VALLES RAMOS NEYESKA DEL CARMEN, así como las actas de retención de los objetos, arma de fuego tipo escopetin con un cartucho sin percutir y tres cuchillo, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, vista la solicitud fiscal respecto a la libertad sin restricciones del imputado este Tribunal estima procedente conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CALIFICA la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana LUZMILA ALBINA YARUMARE DUPA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.469, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal.
CUARTO: Se ordena realizar un estudio Socio antropológico a la ciudadana LUZMILA ALBINA YARUMARE DUPA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.469, ello en virtud que la misma manifiesta que pertenece a la etnia Bare.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Junio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DIALYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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