REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002385
ASUNTO : XP01-P-2012-002385

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, WILLIAN GUALVETO BOLIVAR DA COSTA Y RONALD JOSÉ PÁRRA CONTRERAS, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, la abogada Ildenys Santos, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que:

“...De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, se recibió comunicación de la Guardia Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, WILLIAN GUALVETO BOLIVAR DA COSTA Y RONALD JOSÉ PÁRRA CONTRERAS, y entre otras expone: …“El día 04-06-2012, siendo las 08:30 de la noche, gracias a información por los Concejos Comunales, salio una comisión con la finalidad de hacer labores de inteligencia, hasta el sector de Andrés Eloy Blanco, específicamente en la Cauchera los Hermanazos, en virtud que por la información que nos suministraron en dicha cauchera se dedicaban a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante el día y la noche, la comisión se ubico en sitios estratégicos con el fin de poder visualizar la cauchera en cuestión, asimismo pudimos observar que un ciudadano de dudosa reputación conduciendo una moto de color azul se aproximaba a dicha cauchera y sin medir palabras le entrego una cierta cantidad de dinero a otro ciudadano con las siguientes característicos color de piel moreno, de contextura delgada, de 1.80 Cm, de estatura, quien vestía con un mono de color gris, colmado de grasa y sin camisa, entró a la cauchera y le entregó algo al motorizado en la mano, quien al recibirlo se retiro , al percatamos nos bajamos del vehículo, el cual emprendió la huida y se introdujo en un cubículo que funge como cuarto en el local, el cual quedo identificado como NELSON GERALDO RAMIREZ MONTERO, encontrándole en su bolsillo delantero la cantidad de 30.000 bolívares Fuertes, distribuido de la siguiente manera, 01 billete de papel moneda de la cantidad de diez bolívares fuertes serial M 38119101, un billete de papel moneda de la cantidad de veinte(20) bolívares con el serial L66700160, y se observan que hay 3 ciudadanos mas, que se encontraban en la cauchera, referida acción policial fue visualizada por los testigos, , logrando conseguir en una lavadora una bolsa de material sintético de color verde los mismos fueron recolectado en presencia de los testigos al abrir la bolsa en su interior contenía doce (12) bolsas de material sintético en forma de cebollita de color blanco con azul, la cual contenía una sustancia granulada de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que es la droga denominada cocaína, así como gatos hidráulicos, compresor, llaves, que quedan registrados en la cadena de custodia, la pesar la sustancia pesa 44,2 gramos.”, por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de COAUTORES TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, solicito la incautación preventiva de todos los bienes incautado que se registra en la cadena de custodia 7 gatos hidráulicos,01 Rin negro, 02 taladro 01 compresor de aire, 7 llaves de cruz, 5 palantines de hierro y el dinero que retenido y que lo mismo sea puesto a la orden de la Oficina Municipal antidrogas, por ultimo de conformidad con el articulo 169 de la Ley Orgánica de Drogas solicito la Clausura de la Cauchera los Hermanazoas, ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, sitio este donde sucedieron los hechos, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).

Seguidamente el Tribunal en resguardo de los derechos constitucionales y legales de los imputados los impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados que si desean declarar por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 136 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a recibir la declaración por separado.

El ciudadano RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.847.106, manifestó: ” yo iba pasando y ellos estaban tomando y no dio chance de nada me metieron la cabeza abajo, no dejaron hablar a nadie, nos cayeron a golpes por detrás del barrio si venden pero ahí no para África si para allá si .es todo”..La fiscal pregunta: . Laboras en la cauchera, contesto si pero yo que salgo y empieza el operativo. Desde cuando laboras en la cauchera, contesto desde los 12 años. Quien es el dueño de la cauchera, contesto David Contreras. Los funcionarios le preguntaron por que estaban ahí. Contesto no nada ellos llegaron y ya. Cuando lo funcionarios llegan quienes estaban en la cauchera. Contesto mi tío el hermanazo, Nelson el vecino y otro. Nelson labora ahí?. Contesto si pero muy raro pero como estaba tomando estaba ahí. Quienes estaban allí en la cauchera? Contesto los 03 y yo iba saliendo y me agarran. El defensor Juan Carlos barletta pregunta que se encontraba haciendo cuando lo detuvieron? . contestó Yo me fui para la casa escuche el carro yo salí y era la guardia nacional pero ya lo tenían contra el piso dándole golpe. Que estaban haciendo con esa moto? la estaba arreglando bueno la iba arreglar. Esa noche estaba tomando bebidas alcohólicas?. Si estaban tomando. Usted en esta sala esta tomado? no ahorita no. El tribunal pregunta a que hora llegaron los funcionarios? contesto como a las 10 de la noche trabajamos las 24 horas eso estaba solo. Cuantas personas trabajan en la cauchera? contesto varios ese día nos quedamos Nelson chachi y mi tío que estábamos tomando y llego la Guardia Nacional…”

El ciudadano David Antonio Contreras Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, manifestó: “…estábamos trabajando cuando llego la guardia, yo le pedí a montero una llave para arreglar la moto, y dicen que a Nelson le dieron algo y pasaron para adentro sin nada, yo estoy ocupado arreglando la moto y los 02 testigos son soldados, y los otros muchachos estaban al frente tomando y Nelson, pero nada que llego una moto, pero en ningún momento si hubo contacto con la droga deberían agarrar la huellas, a ver de quien son, pera nada que ver. La fiscalia pregunta quien es le dueño de ese establecimiento,? contesta yo. Desde cuando tiene ese establecimiento? contesta 18 años. Puede indicarle al tribunal quienes labora? contesta Rafael Contreras, víctor y Nelson que me ayuda y Gualberto que siempre me ayuda . Ronal trabaja en la cauchera?. Contesta no el trabaja al lado en el negocio de mi hermana otra cauchera Sara Milagros Contreras”. la defensa no hacen pregunta. El tribunal pregunta a que hora llegó la comisión ese día a la cauchera? Contesto a las 10 de la noche. Porque dicen que los testigos eran de la guardia Nacional? contesto por la vestimenta. Cuantos guardias nacionales conformaban la comisión? Contesto 4 guardia y los 02 soldados que usaron como testigos. Esos testigos siempre estuvieron con la comisión?, contesto si estaba el chofer tres mas y los 02 soldados como testigo. Sabe usted si los que trabaja con usted consume droga?, contesto si Gualberto consume droga. Ronal no consume droga?, contesta si consume pero el estaba al frente y no trabaja conmigo…”

El ciudadano WILLIAN GUALVETO BOLIVAR DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.522, manifestó “yo pase el día en la casa fui en la noche, y soy consumidor tenia 03 bolsitas me la consumí por detrás por un autobús y me senté al frente de la cauchera, y llegaron los guardia y le entregaron algo a los testigos, me encañonaron y yo no estaba ahí estaba en la acera al frente. La fiscalia pregunta: usted labora en la cauchera los hermanazoas?, contesta no, señala usted que estaba del otro lado frecuenta la cauchera? Contesta si, yo voy un rato donde mi hermano que el si trabaja ahí Jesús Bolívar. El estaba para ese momento allí en la cauchera? contesta no. Señala usted que es consumidor desde que edad? Contesta desde los 15 años. Sabe usted quien trabaja ahí en la cauchera?, contesto por apodos negrin , pelón y el mocho que siempre esta ahí, que estaba tomando. Sabe el nombre del dueño de la cauchera? contesta David Contreras. Trabaja usted en esa cauchera? contesta a veces pero ni trabajo porque mi hermano a veces me da 10 bolívares. La defensa y el tribunal no tienen pregunta.

El ciudadano NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.948, manifestó”…yo estaba arreglando una moto que cargaba le pedí el favor al hermanazo, pero no tenía a nadie, me dijo que le diera yo mismo, y le quite una llave prestada, ya yo iba con mi esposa para la casa, llego la guardia y me quemaron por el brazo. La fiscalia pregunta: usted trabaja en la cauchera? Contesta de vez en cuando, usted sabe quien labora allí en la cauchera? No, no se quienes trabajan varios, el señor David tiene algún apodo?. Contesto No, no se. Los conoce alguno por apodo?, contesta no, se que esta Gualberto, pero no se si tiene apodo. Sabe si alguien apodado como el mocho que trabaja en la cauchera? contesto si uno chiquitico. El fue detenido en el procedimiento? contesto si el iba pasando y lo agarraron. Sabe si Gualberto tiene una adicción a las drogas? Contesto no, no se. Sabe si el apodado el mocho consume droga?. Contesto si, se sabe que consume, por ahí todos saben. Quien estaba en la cauchera? contesto Estaba el hermanazo y yo. La defensa Privada pregunta . Cuando usted dice que le pidió el favor al hermanazo que le arreglara la moto a que moto se refiere?. Contesto: no el me dijo arregla la moto y ya porque no tenia a más nadie. Usted tuvo algún intercambio con el hermanazo? contesto si que me diera la llave y me la entrego. Llegó a reparar la moto? contesto no. Usted porque fue al cauchera? contesto yo iba pasando y le pedí el favor de arreglar la moto y mi esposa fue comprar una jamón a la bodega, Fui porque la moto se había espichado. Usted le hizo entrega algo al señor David? contesto no le dije dame la llave y ya. Usted pudo observar donde estaban las otras personas que resultaron detenidas? contesto no en la cauchera no estaban iban pasando. Usted logro pagarle al señor David la reparación? no en ningún momento. El tribunal pregunta a que hora llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional? . Contesto como a las 9 o 10 de la noche. Cuanto tiempo estuvo allí? contestó como 5 minutos y yo mismo arregle mi moto porque el no tenia ayudante. Los funcionarios fueron acompañados de testigos?, eran militares porque cargaban botas militares y ropa militar. A usted le realizaron alguna inspección allí en el lugar? Contesto no en el comando nada mas me sacaron la cartera en el comando. Usted cargaba dinero?. Contesto yo cargaba menos de 20 bolívares, o menos como 18 bolívares. Como le hicieron esa quemadura que usted menciona que fueron funcionarios de la Guardia Nacional? Contesto con lo que se quema las tubería, con un yesquero levante el brazo porque sino me quema la cara y me golpearon todo…”

Por su parte el Defensor Privado del ciudadano Nelson Geraldo Ramírez, Abg. Juan Carlos Barletta, expuso:

“… vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, observa la defensa que del contenido de las actas procesales no existe la posibilidad de individualizar responsabilidades, que pudiera llevar hacer real la precalificación jurídica por el ministerio público, ya que solo se expresa que mi defendido llego a bordo de una motocicleta, y le entrego una cantidad de dinero a otra persona de Tez morena que hasta la fecha no ha sido identificada, toda vez que queda un gran vació respecto de la participación de los otros dos imputados señalado como el mocho y bolívar quienes se entiende se encontraba lejos de la cauchera o solo iban pasando , no evidenciándose, elemento de prueba alguno que comprometa a mi representado, salvo una cantidad mínima de dinero y que el mismo iba utilizar para la reparación de la moto, no se tiene la posibilidad a través de un proceso de investigación determinar que cantidad de dinero fue la que presuntamente mi defendido entrego a otro ciudadano ya que al único a quien se le consiguió una cantidad mínima del mismo, no conduce que al momento estuviere realizando algún tipo se sustancias prohibidas, es de tomar en cuenta que si ya se tenía una denuncia y había una labor de inteligencia porque no se solicito una orden de allanamiento para tener la efectividad del procedimiento, es de acotar que las actas policiales no constan la identificación de los testigos, que es de allí donde deben de identificarse, razón por la cual, solicito muy respetuosamente a favor de mi defendido la Libertad Sin Restricciones porque existen suficientes dudas, de los hechos considerando que en esta sala de audiencia la titularidad de la vivienda allanada, estando de acuerdo que se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario que requiere una investigación y no se considera la aprehensión en flagrancia porque no se encontraba realizando delito alguna cuando se realizo su detención. Es todo…”

Se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Florencio Silva, quien seguidamente expone:

“… vista la exposición fiscal y las actuaciones que rielan en el presente asunto, y las declaraciones de mis defendidos esta defensa el derecho a la defensa y presunción de inocencia el procedimiento realizado el día 05-06-2012, donde según los funcionarios, que hacen este procedimiento dejaron constancia en el acta, debe contener todos los elementos de la conducta desplegadas por cada una de ellos, y dice que una persona de dudosa procedencia se entrega un dinero a otra persona que se encontraba dentro de la cauchera y quien la recibe es una persona delegada, y las 02 personas que estaba era el señor David el hermanazo, dice que había recibido dinero, no identifica a quien recibió el dinero, el dinero que esta en la cadena de custodia fue lo que le incautaron a uno de ellos pero el dice que solo era 18 bolívares, como pueden determinar que era dinero, y no aparece lo que recibió la otra persona, y mi defendido David Contreras, quien no conoce la cauchera el hermanazo, referente a Ronald parra y William Bolívar, el señor David refiere que ronald es hijo de la hermano y que su hermano tiene una cauchera al lado y que el señor ronald pasaba a colaborar de vez en cuando, y ese día el señor ronald iba pasando nunca estuvo ahí y el otro señor Gualberto no estaba allí estaba al frente, como se detalla la conducta , trae duda de cómo participa cada uno de ellos en el delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefaciente y psicotrópicas como autores y el delito de asociación para delinquir, el hecho de ser empleado de la cauchera da para presumir que están asociado para delinquir, se debe individualizar su acción, el señor David reconoce que ronald es su sobrino, se presume entonces que lo crió para delinquir , pero se puede presumir su declaración sus gesto, se puede presumir que Ronald y Gualberto no están en buenas condiciones que están enfermos, en el acta policial no identifican a los testigos cuando fueron aprehendidos, pero en actas separadas de dos supuestos testigos, pero trae duda, pudo a ver sido coaccionado, por eso ciudadano juez solicito que se haga un examen toxicológico y psicológico a RONALD PARRAS CONTRERAS, raspado de uña para determinar que es consumidor igualmente al ciudadano Gualberto Bolívar, manifestó que había consumido que la había adquirido en otro lugar, estamos de acuerdo que se ventile por el procedimiento ordinario oponiéndonos a la aprehensión en flagrancia ya que ninguno de ellos estaban cometiendo ninguna infracción y se le decrete una medida menos gravosa de presentación ante este tribunal, no hay peligro de fuga porque viven en esta ciudad, no se puede obstaculizar, con que medio económico puede obstaculizar a los cuerpos del estado, si el estado tiene todo el control del proceso, de que estamos fronteras acaso que estamos condenado a estar en fronteras o bien la Libertad sin Restricciones…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

Una vez revisadas las actas policiales que sustentan el procedimiento, y oída la solicitud fiscal y los alegatos de los Defensores, se realizan las siguientes consideraciones:

“…Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud…”
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. …”

La actividad de los Jueces de Control, en el sistema actual estriba en ejercer en la fase preparatoria e intermedia, la fiscalización del respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales, sobre las actuaciones sometidas al conocimiento del mismo, derivando de ello, la facultad de censurar actos contrarios a los dogmas y máximas jurídicas que imperan en un sistema de corte acusatorio y garantista como el consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente.-

De conformidad con las facultades establecidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora advierte de la revisión del acta policial que sustenta el presente procedimiento la cual riela a los folios 03 al 05 del presente asunto, que los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, actuaron en franca violación de lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que ingresaron al Local Comercial Cauchera Los Hermanazos, sin orden de allanamiento expedida por un Juez y aunque refieren estar amparados en “la excepción” del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de la lectura del acta policial, se observa que los motivos que a criterio de los funcionarios actuantes privó para el acceso al referido lugar sin la orden judicial, no se detallan en el acta, lo cual es una exigencia expresa del artículo 210 del Código Orgánico Procesal, el cual excepciona bajo dos supuestos a saber:
“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta…”

En el caso en estudio, los funcionarios no señalan bajo cual de los dos supuestos previstos en esta disposición se amparan para ingresar al local comercial “Cauchera Los Hermanazos” sin orden de un Juez o Jueza, señalando la representación fiscal en la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal, que se trata del primer supuesto, al respecto es de mencionar que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que los motivos que hagan constar el allanamiento de morada sin orden judicial deben constar detalladamente en el acta policial, lo cual no ocurrió en el caso en estudio.

No obstante lo expuesto, aún tomando esta Juzgadora, el motivo señalado por la representante fiscal en la audiencia de presentación, en la cual indica, “…para impedir la perpetración de un hecho punible.”; en el acta policial no se determina que delito pretendían impedir los funcionarios cuando optaron por ingresar al local comercial en cuestión, toda vez que se observa: “…siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, el día de ayer 04 de Junio del presente año gracias a información por los Concejos Comunales, salio una comisión (…) con la finalidad de hacer labores de inteligencia, hasta el sector de Andrés Eloy Blanco, específicamente en la Cauchera los Hermanazos, en virtud que por la información que nos suministraron en dicha cauchera se dedicaban a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante el día y la noche, la comisión se ubico en sitios estratégicos con el fin de poder visualizar la cauchera en cuestión, asimismo pudimos observar que un ciudadano de dudosa reputación conduciendo una moto de color azul se aproximaba a dicha cauchera y sin medir palabras le entrego una cierta cantidad de dinero a otro ciudadano con las siguientes característicos color de piel moreno, de contextura delgada, de 1.80 Cm, de estatura, quien vestía con un mono de color gris, colmado de grasa y sin camisa, entró a la cauchera y le entregó algo al motorizado en la mano, quien al recibirlo se retiro , al percatamos nos bajamos del vehículo, el cual emprendió la huida y se introdujo en un cubículo que funge como cuarto en el local, forzando la comisión actuar bajo la excepción del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a introducirnos en la referida cauchera los siguientes efectivos (…) logrando la captura de este ciudadano, el cual quedo identificado como NELSON GERALDO RAMIREZ MONTERO, encontrándole en su bolsillo delantero la cantidad de 30.000 bolívares Fuertes, distribuido de la siguiente manera, 01 billete de papel moneda de la cantidad de diez bolívares fuertes serial M 38119101, un billete de papel moneda de la cantidad de veinte(20) bolívares con el serial L66700160, y se observan que hay 3 ciudadanos mas, que se encontraban en la cauchera, referida acción policial fue visualizada por los testigos, logrando conseguir en una lavadora una bolsa de material sintético de color verde los mismos fueron recolectado en presencia de los testigos al abrir la bolsa en su interior contenía doce (12) bolsas de material sintético en forma de cebollita de color blanco con azul, la cual contenía una sustancia granulada de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que es la droga denominada cocaína, así como gatos hidráulicos, compresor, llaves, que quedan registrados en la cadena de custodia, la pesar la sustancia pesa 44,2 gramos.”, no se precisa en el acta policial que hecho punible pretendían impedir los funcionarios para su ingreso sin orden de allanamiento al lugar, a criterio del Tribunal los hechos descritos por los funcionarios no implican una clara descripción de la comisión de un delito o de la presunción de perpetración de un delito que les hubiere amparado para ingresar al local comercial Cauchera Los Hermanazos sin orden de allanamiento, toda vez que no fue posible determinar cual fue el intercambio que presuntamente ocurrió entre la persona a bordo de un vehículo tipo moto y el ciudadano Nelson Ramírez, ya que señalan que intentaron la captura del motorizado la cual no fue materializada y de inmediato deciden acceder al local comercial, de la misma forma califican a la persona que llega al lugar a bordo del vehiculo tipo moto ser “de dudosa reputación”; lo cual no queda claro; al respecto llama la atención de esta servidora, la acción ligera de los funcionarios quienes ante la sospecha de la presunta distribución de sustancias ilícitas en el referido lugar, han debido tramitar ante el Ministerio Público la orden escrita de un Juez y proceder a realizar el procedimiento de revisión del local cumpliendo con las exigencias y formar previstas en nuestras normas.

En el caso analizado, es necesario destacar que el acta policial objeto de análisis es en extremo inespecífica, al grado de no permitir a esta Juzgadora ni a las partes, determinar las características del lugar (Cauchera) al cual accedieron los funcionarios a practicar la revisión sin orden judicial, su distribución interna, toda vez que se señala en una de sus partes “…el cual emprendió la huida y se introdujo en un cubículo que funge como cuarto en el local,..” ; tampoco queda claro en que lugar se encontraban las personas que resultaron aprehendidas toda vez que señala: “… y se observan que hay 3 ciudadanos mas, que se encontraban en la cauchera..” ni se describe la conducta desplegada por los mismos, asimismo no se precisa los sitios que fueron revisados y en que lugar se encontraba la lavadora en la cual fue presuntamente hallada la sustancia ilegal, no se precisa la hora en la cual tuvieron lugar los hechos, por cuanto en la misma se indica que la comisión inicia la actividad a las 08:30 de la noche, mas no se detalla a que hora ocurrieron los hechos.

En el mismo orden, es de señalar que en el acta policial en cuestión, no se hace constar de modo expreso el acompañamiento de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, sin embargo de su lectura se puede colegir la actuación de testigos, por cuanto se señala en el texto de la misma “REFERIDA ACCIÓN POLICIAL FUE VISUALIZADA POR LOS TESTIGOS” (...) “LOS MISMOS FUERON RECOLECTADOS EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS”; no obstante a ello, los funcionarios en el acta policial omiten señalar, que cantidad de testigos participaron en el procedimiento, cuando y donde fueron ubicados los mismos, desde que momento acompañaban a la comisión ni se indica en la misma la identificación de estos; y, si bien es cierto se anexan a las actas dos (02) actas de entrevistas de los ciudadanos Luna Miguel y Gregorio García, quienes se pudiera inferir son los ciudadanos que presuntamente actuaron como testigos, no menos cierto es que en el acta policial no se describe que estos hayan participado en el procedimiento, asimismo, en las actas de entrevistas se señala que los testigos fueron ubicados presuntamente a las 10:30 de la noche señalando que en breves minutos los funcionarios proceden a la detención de cuatro ciudadanos; y, a preguntas formuladas por el entrevistador indican que la hora de los hechos es a la 01:00 de la mañana, lo cual genera considerables dudas respecto a la ya cuestionada actuación policial y a la forma en que ocurrieron los hechos.

Así las cosas, estima esta Juzgadora que ante el proceder desacertado de los funcionarios actuantes, deriva forzosamente la Nulidad del Acta Policial y de los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, siendo que no se encuentra justificado el ingreso de los funcionarios al Local comercial “Los Hermanazos” sin orden de allanamiento lo cual quebranta lo establecido en el artículo 47 del Texto Fundamental y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo vicios incorregibles y en virtud de las claras deficiencias del acta policial la cual omite datos sustanciales para poder garantizar aún en la etapa preparatoria la incolumidad de los principios establecidos en nuestra Constitución y en Las Leyes. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

ÚNICO: De conformidad con las facultades establecidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 190, 191 y 210 del Texto Adjetivo Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta a nulidad absoluta del acta policial de fecha 05JJUN2012, que riela al folio 03, suscrita por los funcionarios MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO; VIVAS OVIEDO ALEBRTO, ROJAS VIELMA NAVIS, GALVAN SEPULVEDA ROUSBEL, TREJO RODRIGUEZ EDUARD Y ROPERO RINCON JOEL, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, y en consecuencia se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.948, RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.847. DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, y WILLIAN GUALVETO BOLIVAR DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.522, así como los actos derivados de la misma y se decreta ala LIBERTAD PLENA de los imputados.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO del AÑO DOS MIL DOCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

AMURABY ESPAÑA