REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002396
ASUNTO : XP01-P-2012-002396

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contraYOHANNIS YOEL FIGUEROA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico lugar donde nació el día 16-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.175, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de ayer el Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano YOHANNIS YOEL FIGUEROA HERRERA, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Comandancia de la policía del estado Amazonas, en la cual se remite actuaciones y el acta de denuncia formulada por la ciudadana Belkys Katiuska Ruiz García, en la cual se señala: …” El día de 04-06-2012, aproximadamente a las 05:0O, se presento la ciudadana Exi Yudith Rodríguez Silva, ante el comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual interpone la denuncia, que su concubino de nombre Yoannis Yoel Figueroa Herrera, quien manifestó que estaba embarazada de nueve (09) meses, cuando me encuentro hablando con la mama de el de nombre Valeria Elena, cuando de pronto me llega un mensaje de un amigo, pero no me di cuenta que el se encontraba atrás de mi, y cuando de pronto siento que me arranca el teléfono de las manos lee el mensaje y empieza a golpearme e insultándome toda la noche, hasta las seis de la mañana dándome golpe en todo el cuerpo y en la cara y me insultaba diciéndome que si yo le respetaba la cara a el, que era una perra, una coño e madre, estupida que era una sucia y que no le importaba golpearme t que no le importaba su hijo que si creía que si porque estaba preñada no podía joderme, la mama de el lo saco de la habitación donde el duerme dejándolo por fuera, empezándome a gritar, que si dormía a fuera de su cuarto que me arrepentiría toda la vida, cuando se hicieron las 06:00 de la mañana me dio el teléfono y que me largara que si me veía en la calle me echaría gasolina y me quemaría o si no me seguiría golpeando, de ahí me fui descalza con muchos dolores en el cuerpo y en el vientre ….”. De Igual manera se remite el acta policial de la aprehensión del imputado de autos. En la cual se dejo constancia de la aprehensión del imputado de autos por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del presunto agresor en su residencia por parte de funcionarios adscritos al referido cuerpo policial previa la denuncia formulada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procedió a leerles sus derechos como presunto imputado, indicándoles que iba a quedar detenido a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y solicito se imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada 15 días ante alguacilazgo. . Es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra, asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se procedió a interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera YOHANNIS YOEL FIGUEROA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico lugar donde nació el día 16-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, titular de la cédula de identidad N° 20.721.175, hijo de VALERIA ELENA HERRERA (V) y STALIN FIGUEROA (V) , residenciado en la urbanización Triangulo de Guaicaipuro, sector gallo rojo de esta ciudad, características físicas, tez morena, bigotes poblado, cabello liso negro, de estatura 1,62 Mts, contextura delgada A quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” “.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: “escuchada la intervención del representante del ministerio público esta defensa actuando en representación de la defensa no se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público, la considera prudente sin aceptar su responsabilidad. Es todo.”

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CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano YOHANNIS YOEL FIGUEROA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico lugar donde nació el día 16-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.175, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Comando de la Guardia Nacional del estado Amazonas, cursante al folio 03; el acta policial cursante al folio 02; en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

Se impone a los ciudadanos imputados las medidas de protección y seguridad de las estipuladas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistentes en 1-) Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo o estudio. 2.-) Prohibición que por si mismos o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

Así mismo se les imponen medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante el Tribunal y la obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público respecto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHANNIS YOEL FIGUEROA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico lugar donde nació el día 16-10-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.175, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima y medida cautelar conforme al 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Junio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

GERCY MATAR