REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2012-000006
ASUNTO : XP01-O-2012-000006


Por recibido escrito de Acción de Amparo a la Libertad Personal (Habeas Corpus) interpuesto por la ciudadana TILLANDIA YASMIN MARIÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.940, este juzgado procede a pronunciarse sobre la base de los siguientes argumentos:

La accionante entre otras cosas indica en su escrito de amparo:

“….Desde ayer 07 de Mayo de 2012 a las 09:30 p.m., fueron detenidos mi hermano MARTIN PARAMACONI RODRIGUEZ, mi cuñada MARY CRUZ HIFIGENIA VIDA SILVA y mi sobrino hijo de los antes mencionados STALING WILLIBALDO MARIÑO VIDA, es el caso ciudadano juez que nuestro ordenamiento jurídico establece que luego de la detención o retención de una persona, el órgano aprehensor dentro de las doce (12) horas siguientes debe ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público (…) la Guardia Nacional no lo ha cumplido, lo que demuestra la evidente violación de la Ley y por ende del debido proceso (..) solicito se restituya sus derechos constitucionales y por ende se les restituya la situación jurídica infringida a través e un amparo constitucional en conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA COMPETENCIA

Se refiere específicamente la parte solicitante que los presuntos agraviados fueron objeto de detención por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, (sin especificar a que Comando o Destacamento de la Guardia Nacional se refiere) y que los mismos no han sido puestos a la orden del Ministerio Público, dentro del lapso de 12 horas siguientes, observándose la presunta violación del debido proceso.

En este sentido se transcribe el texto del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
Artículo 64. Tribunales unipersonales.... Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico. Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
De tal manera que al observar este juzgado que la presunta acción lesiva proviene de un órgano diferente a un Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, pese a la imprecisión de datos, se infiere que la acción se sustenta en amparo a la libertad personal de tres ciudadanos, presuntamente detenidos desde el día 07JUN2012 a las 09:30 de la noche por funcionarios de la Guardia Nacional, sin que se haya verificado la constitucionalidad de tal privación de libertad al no haberse puesto a la orden del Ministerio Público, en consecuencia, ante la necesidad de verificar tal situación, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Tribunal, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:
1.- Se ordena la notificación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.
2.- A los fines de verificar la violación de garantías constitucionales alegadas por el presunto agraviado, se ACUERDA librar oficio al Comandante del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que informe en un lapso de 12 horas, si funcionarios adscritos algún Comando de la Guardia Nacional Bolivariana practicaron la detención en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de los ciudadanos MARTIN PARAMACONI RODRIGUEZ, MARY CRUZ HIFIGENIA VIDA SILVA y STALING WILLIBALDO MARIÑO VIDA, de quienes no se tienen mas datos de identificación, asimismo deberá informar de manera detallada y pormenorizada, en caso de ser afirmativo, el motivo de la detención de dichos ciudadanos, la hora y fecha de la detención y si los mismos fueron puestos a la orden del Ministerio Público, todo ello a los fines de verificar los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional ejercida por familiar directo de los referidos ciudadanos ante este Tribunal de Control.
4.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
5.- En la misma audiencia, el Tribunal decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
6.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Tribunal en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana TILLANDIA YASMIN MARIÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.940, en representación de su hermano MARTIN PARAMACONI RODRIGUEZ, su cuñada MARY CRUZ HIFIGENIA VIDA SILVA y su sobrino STALING WILLIBALDO MARIÑO VIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese regístrese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Junio del año dos mil Doce .200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ

YOSMAR DIALYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


GERCY MATAR