REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001970
ASUNTO : XP01-P-2012-001970
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se prorrogue la oportunidad para la presentación del Acto Conclusivo, en la causa seguida a los ciudadanos ALEX ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-26.837.743, NAYARI DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-21.107.174, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Droga; MOISES ABRAHAN GUTIERREZ AGUILAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.220.180., por el delito de TRAFICO ILICITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163.7 Ejusdem, y por el delito de y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente en cuanto a HERNAN DARIO OROZCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-21.547.484, por la Presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 Ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 09 de la Ley de Armas y Explosivo y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para decidir hace las siguientes consideraciones, consta en actas que los ciudadanos antes mencionados fueron presentados ante este Tribunal de Control, solicitando como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada en el caso de los ciudadanos MOISES ABRAHAN GUTIERREZ AGUILAR y HERNAN DARIO OROZCO, previo cumplimiento y análisis de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

Ahora bien, considerando que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, por lo que, estima quien aquí se pronuncia, que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado dentro del lapso de ley una prórroga para presentar el acto conclusivo señalando el motivo de su prórroga, dirigido a que hasta la presente fecha no se han recibido diligencias de investigación necesarias, útiles y pertinentes solicitadas siendo el DIDCTAMEN PERICIAL QÚIMICO de la sustancia incautada.

En este orden de ideas, en atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende, es recavar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar al imputado, considera quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, ni a la defensa de que se practiquen las solicitadas, razón por la cual considerando la entidad del delito, y la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por el máximo establecido en la Ley Adjetiva Penal, la cual es de quince (15) días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la detención judicial de los imputados de autos. Así Se Decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención de los ciudadanos MOISES ABRAHAN GUTIERREZ AGUILAR y HERNAN DARIO OROZCO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES



LA SECRETARIA


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ