REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002437
ASUNTO : XP01-P-2012-002437
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano GILBER ANTONIO DIAZ JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.901.188, de nacionalidad Venezolana, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 07JUN2012, la Abog. ILDENYS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, se recibió oficio Nº 759, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana GILBER ANTONIO DIAZ JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.901.188, y entre otras expone: …”recibí actuaciones provenientes de la Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 06 de Junio del presente año aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, salio comisión con la finalidad de instalar punto de control móvil en el sector San Pablo de Carinagua específicamente a la altura del Liceo Ciencia y Tecnología aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde detuvieron a un ciudadano que conducía un vehiculo automotor con casco de taxi a quien al solicitarle su identificación personal entrego una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero V- 27.901.188, a nombre de DIAZ JARAMILLO GILMER ANTONIO al observar esta pudieron observar que la misma fue emanada por la maquina que transmite el código MF 007, y al preguntarle que donde había nacido el mismo respondió con una actitud nerviosa que había nacido en la comunidad de Limón de Parhueña del municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, al notar el acento extranjero de nacionalidad Colombiana se les solicito que mostrara su partida de nacimiento quien mostró una copia de la partida de nacimiento signada con el numero 532, dada por la primera autoridad civil del estado Amazonas, se procedió a realizar llamada telefónica al abonado telefónico 0277-4111611, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Grita estado Táchira, donde se solicito verificar por el sistema SIIPOL el numero de cedula de identidad Nº 1.564.121 y el mismo dijo que pertenecía a la ciudadana IRELIA TABUENA, y el numero de cedula de identidad N° 1.568.231, pertenece a la ciudadana GUILLERMINA DE JESUS OLIVEROS, los cuales no corresponden a los plasmados en la partida de nacimiento por lo cual se presume que el documento en cuestión es falso en vista de la situación se le informo al citado ciudadano que quedaría detenido.”, por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación periódica cada 30 días (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera GILBER ANTONIO DIAZ JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.901.188, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en Limón de Parhueña, estado Amazonas, hijo de Roberto Emilio Díaz y de Hilda del Carmen Jaramillo, ambos vivos y colombianos, residenciado actualmente en el barrio Malave Villalba la lado de la bodega Villalba, de esta ciudad, al cual se le pregunta si deseaba declarar a lo que contesto: “yo soy venezolano pero tengo padres Colombianos yo me fui con ellos para Colombia pequeño pero nací en Limón de Parhueña”:” .es todo”..
Se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Azalia Lugo, quien seguidamente expone: “sin aceptar la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible que le imputa el ministerio Publico esta representación de la defensa no se opone a la solicitud realizada en este acto por el ministerio publico…”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano GILBER ANTONIO DIAZ JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.901.188, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 02, así como el documento (Partida de Nacimiento en Copia Simple), se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, vista la solicitud fiscal respecto a la imposición de una medida de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal, estima procedente conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CALIFICA la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana GILBER ANTONIO DIAZ JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.901.188, de nacionalidad Venezolana, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de un régimen de presentaciones periódicas casa 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Junio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DIALYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
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