REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002439
ASUNTO : XP01-P-2012-002439


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.639.963, de nacionalidad de venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años edad, residenciado en Monte Bello casa de color azul cerca de la escuela Cecilio Acosta, de esta ciudad por la Presunta Comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el Articulo 214 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 07JUN2012, la Abog. ILDENYS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, manifestó que:

“…: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, se recibió oficio Nº 759, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.639.963, de nacionalidad de venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años edad, residenciado en Monte Bello casa de color azul cerca de la escuela Cecilio Acosta , de esta ciudad, y entre otras expone: …“en fecha 06 de Junio del presente año siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana encontrándose de servicio Funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el punto de control DIBISE ubicado en la Avenida Orinoco cerca de la esquina caliente de la ciudad de Puerto Ayacucho, observaron a un ciudadano que caminaba como a 50 metros del punto de control con una franelilla de color blanco y short de color vino tinto con logotipos de la guardia nacional lo que llamo la atención a los funcionarios actuantes en vista de que hoy no es día de educación física en la guardia nacional lo que llamo la atención a los funcionarios nacionales se procedió a identificarlo y el mismo manifestó que no poseía su documentación personal pero se identifico como FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, y dijo ser funcionario de la guardia nacional con jerarquía de sargento segundo y al buscar los registros en la base de datos del Comando de Personal de la Guardia Nacional dio como resultado que no se encontró ningún efectivo con ese nombre y numero de cedula por lo que presume el uso indebido de uniformes militares o hábitos públicamente.”, por lo tanto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano que hoy se presenta en la comisión de USO INDEBIDO DE UNIFORME , previsto y sancionado en el Articulo 214 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete libertad sin restricciones del imputado de autos. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.639.963, de nacionalidad de venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años edad, ocupación moto taxista, residenciado en Monte Bello casa de color azul cerca de la escuela Cecilio Acosta diagonal, cerca de la familia Aragua, de esta ciudad, delgado, cabello corto negro y crespo, piel morena, de bigote, de 1.70 aproximadamente, al cual se le pregunta si deseaba declarar a lo que contesto: “NO DESEO DECLARAR”:” .es todo”.

Se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Azalia Lugo, quien seguidamente expone: “esta representación de la defensa publica en virtud de la solicitud del ministerio publico de la libertad sin restricción para mi defendido no me opongo a dicha solicitud…”.



CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.639.963, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 02, así como la retención de las prendas de vestir con signos militares, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, vista la solicitud fiscal respecto a la libertad sin restricciones del imputado este Tribunal estima procedente conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CALIFICA la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.639.963, de nacionalidad de venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 24 años edad, residenciado en Monte Bello casa de color azul cerca de la escuela Cecilio Acosta, de esta ciudad por la Presunta Comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el Articulo 214 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la libertad sin restricciones del imputado.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Junio del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DIALYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA