REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004781
ASUNTO : XP01-P-2011-004781
RESOLUCION FUNDADA DE MEDIDA CAUTELAR CON DETENCION DOMICILIARIA
Por ante este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha de 5 de Junio de 2012 siendo las 1:21 PM, se ha recibido del Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, escrito constante de dos (02) folios, mediante el cual solicita se otorgue MEDIDAS CAUTELARES a favor de su defendido: EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello, el derecho Constitucional a la vida, en virtud de los recientes hechos desarrollados en el Centro de Detención Judicial Amazonas.
Asimismo en audiencia del juicio oral y público en incidencia propuesta por el defensor JUAN CARLOS BARLETTA, ratifico la medida solicitada conforme a los siguientes planteamientos:
“…se le concede la palabra al defensor privado BARLETTA, quien manifestó: “… buenos días a todos, en este momento quiero hacer referencia a solicitud realizada a este juzgado, es por lo que ratifico la solicitud realizada de una medida menos gravosa a mi defendido Eduardo, la cual fue negada en fecha 28-05-2012, realizo esta solicitud en vista de que en audiencia anterior en presencia de los testigos y victimas, Yonkar Pérez y su cuñado, se pudo tener de sus declaraciones que los mismo no describen a mi defendido en los hechos, igualmente ocurre con la declaración de dennys Barreto el cual no indico indicio alguno que lo acuse, en este momento se encuentra desvirtuada su participación, para el momento de los hechos mi defendido no se encontraba en el banco, ya que el mismo testigo señala e indico a los funcionarios que no tenia nada que ver en los hechos, siendo aprehendido de forma arbitraria, desconociendo el contenido del acta de entrevista rendida en el comando del grupo que los aprehendió, lo que me llama mucho la intención es que las circunstancias que motivaron la aprehensión de mi defendido han variado, no descartando el daño irreparable que se le puede estar causando a mi defendido, es el hecho de que se ha ratificado al tribunal el estado de salud del mismo, aunado a las condiciones del centro de detención, razón por el cual solicito a este digno tribunal, de una medida menos gravosa, con la seguridad de que no sujetaremos al proceso en todo momento, Es Todo….”
Incontinenti, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien sostuvo:
Así las cosas se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… esta representación fiscal consideras que no es el momento de valorar los testimonio en respeto a los principios del proceso, han surgido en el debate, posiciones, como es el caso que danny Barreto no manifestó que no ratificaba el contenido sino que firmo un acta por rabia, aquí indica algo distinto, es un caso grave recuerde que se ha otorgado una medida de seguridad a la victima, no es ciudadano juez la oportunidad, que se valore eso, en la audiencia pasada ya se había negado, pero la fiscalia espera la decisión de este digno tribunal, Es Todo…”
Ahora para decidir este juzgado observa:
Ciertamente que el día 23 de mayo de 2012, en acto de continuación del juicio oral y público, el defensor del acusado EDUARDO MARTINEZ JOSE DE LA TRINIDAD, interpuso en si favor, audiencia una solicitud de medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración las condiciones de salud que agobian al sub iudice, en cautiverio, siendo negada para esta oportunidad tal medida.
Dentro de este orden debemos mantener firme que las medidas cautelares interpuestas por las partes se pueden dirigir en cualquier estado y grado del proceso u mas aun cuando favorecen al reo, de tal forma que el hecho que haya sido solicitada y resuelta por el defensor en una oportunidad esto no obvia para que pueda interponerla posteriormente, tal como efectivamente se efectuó y fue concedida por este juzgado solo que esta ves con un dictamen favorable para el acusado. Así se decide.
En segundo lugar, consta oficio número de fecha dirigido por al abogado Carlos Carabia, Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, donde manifiesta:
“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la oportunidad de e."'extenderle un cordial saludo Institucional, en nombre de todo el personal Administrativo y Custodia que labora día a día en estas instalaciones, ejemplo de disciplina y dignificación, encaminada a la reinserción social de los ciudadanos privados de libertad.
Propicia la ocasión, a los efectos de acusar recibo de comunicación N° 2.125-12, de fecha 23/05/12, emanado de ese despacho bajo su digno cargo, en relación con su contenido cumplo con informarle que el detenido: EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.105.580, se encuentra en la actualidad recluido en 13 Preventiva "B" siendo esta la celda que se encuentra en mejor estado en cuanto a salubridad e higiene, la cual cuenta con sanitarios nuevos, no obstante en vista del estado de salud que presenta el ciudadano supra identificado, no es el lugar ideal para estar recluido y así mismo le informo de que dentro de las instalaciones de reclusión no contamos con espacios en mejores condiciones y desde que ingreso a este centro de detención se le está permitiendo el ingreso diario de sus medicamentos y de alimentos (Desayuno, almuerzo y cena), correspondientes a su dieta por parte de sus familiares los cuales ya conocen su estado de salud, motivo por el cual le sugiero muy respetuosamente estudiar la posibilidad de otorgar arresto domiciliario, a los fines de que se le cumpla su dieta y reposo requerido….”
Por otra parte se aprecia que en audiencia del 08 de juicio de este año, además de la manifestación del defensor, el acusado expuso a viva voz que tiene la firme voluntad de someterse a la acción penal.
Realizando el estudio pormenorizado del caso en particular podemos evidenciar que el acusado, según informe forense:
El Suscrito Medico Forense en cumplimiento con lo ordenado por este Despacho y de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del C.O.P.P, ¬He practicado un Reconocimiento Medico Legal el día 25-01-2012, en la persona:
EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V- 17.105.581, el cual rindo a Usted, bajo fe de juramento e informo lo siguiente:
Paciente de sexo de masculino de 26 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta:
- Actualmente el procesado se encuentra en condiciones generales estables, con post operatorio tardío de TU, en glúteo derecho.
Según informe medico suscrito por el DR; TAIRON SALAZAR, medico internista, CI: Nº-8.902.869, y matricula del M.S.A.S-Na 37822, el procesado presenta. Diabetes mellitus tipo 11, e hipertensión arterial sistémica, ambas patologías ameritan tratamiento permanente y control estricto de su régimen dietético, por tal motivo el paciente debe permanecer en un ambiente donde pueda cumplir sus tratamiento en forma adecuada, continua, permanente y horario.
CONCLUSION:
1) Diabetes mellitus tipo 11…
2) Hipertensión arterial sistémica.
Que de acuerdo el escrito dirigido por el centro de detención, ya mencionado expone que no tienen el lugar ideal para estar recluido y así mismo que dentro de las instalaciones de reclusión no cuentan con espacios en mejores condiciones Ahora bien, es evidente que el derecho a la vida así como a la salud, es inviolable, y las instituciones que mantienen la custodia y el resguardo de las personas privadas de libertad están en la obligación de asegurarlo, de tal manera que atendiendo dichas circunstancias considera este tribunal procedente dictar una medida menos gravosa a favor del encartado con detención domiciliaria, lo cual se estima el ambiente donde permanecerá es mas idóneo para atender la patología que presenta y propender a su mejoría lo contrario sería una negación al derecho a la vida y la salud del ciudadano EDUARDO MARTINEZ, habida cuenta que manifestó en presencia del tribunal y las partes su voluntad de someterse a la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en los artículos 173, numeral 1 del articulo 256 y articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se otorga a favor del ciudadano, EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDINA, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.105.581, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en detención domiciliaria.
SEGUNDO: El ciudadano, EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDINA, deberá cumplir detención domiciliaria en la siguiente dirección: URBANIZACION LA FLORIDA, SECTOR LOS LIRIOS, FRENTE A LA CARNICERIA SANTO NIÑO, CASA AZUL S/N EN LA ESQUINA, teléfono 0248-5212931, lugar donde residirá junto a su madre ILSE EDUARDA MEDINA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 1.569.287, de igual forma residen en la vivienda los hermanos del acusado ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA, MILAGROS MEDINA, JESUS ANTONIO BLANCA, WARNER HEREDIA. De la misma forma el acusado no podrá salir de dicha residencia sin autorización de este juzgado a menos que sea previo traslado ordenado por este despacho para atender a las audiencias o por razones de estricta emergencia de su salud.
Líbrense oficios. Notifíquense a las partes.
EL Juez Primero de Juicio
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
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