REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005507
ASUNTO : XP01-P-2011-005507

AUTO DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA
Por ante este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 27 de Junio de 2012 siendo las 3:28 PM, se ha recibido de la Abg. Edita Frontado, en su carácter de Defensora Privada, escrito de tres folios útiles, mediante el cual solicita la revisión de medidas, y le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, aunado a que fue objeto de múltiples heridas en una de sus piernas.

Yo. EDITA FRONTADO JIMENEZ. Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.568.208. inscrita en el inpreabogado bajo el no. 93.784, actuando en este acto con el carácter de defensora privada de LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN identificado en el asunto No. XP01-P-2011-5507 ante usted respetuosamente acudo para solicitar, en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida de privación de libertad de mí defendido por las siguientes razones de hecho y de derecho:
PRIMERO El 14 de febrero 2012, una vez cumplida la fase intermedia se fija audiencia de apertura de juicio para el día 07 de marzo 2012. y por cuanto el Tribunal con antelación no dar despacho ese día se fija nueva fecha para la apertura del juicio oral y público para el día 26 de marzo 2012.
Llegado el día 26 de marzo 2012. la Juez de Juicio para ese entonces AMERICA VIVAS HIDALGO fue designada como Juez de Ejecución y por tal motivo dicta auto, declarando interrumpido el juicio oral y público ( que no se había aperturado) y fija fecha su apertura el 23 de abril 2012. pero el 17 de abril 2012 el Juez Segundo de de Juicio LUIS GUEVARA GONZALEZ se inhibe de conocer el asunto por haber conocido del mismo en la fase intermedia en conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 25 de abril 2012 el Juez Primero de Juicio recibe el asunto y fija para el 21 de mayo 2012 la apertura del juicio oral y público.
El 21 de mayo 2012, no pudo aperturarse el juicio oral y público. en virtud de que el Tribunal no libró notificaciones y citaciones, ni a las escabinas ni a las víctimas, fijando en tal virtud para la apertura del juicio el día 12 de junio 2012.
El día 12 de junio 2012, no comparecieron las víctimas y se negaron a recibir tas boletas al manifestar que estaban inconformes con el proceso. igualmente no compareció la escabina PESQUERA CAMACHO BETSY, y por lo tanto se fijó la apertura del juicio para el día 25 de junio 2012. y el Tribunal por haber detectado un error en la fijación, decide apertura el juicio en fecha 26 de junio 2012 y el 26 de junio 2012 llegada la oportunidad del juicio oral y público no comparecieron ni las víctimas ni las escabinas, no obstante a que en fecha 12 de junio 2012 se oficio al G.A.ES. para hacerlos comparecer a través de la fuerza pública.
SEGUNDO
De las actas que integran el presente asunto Ciudadano Juez, se evidencia que estamos en presencia de una flagrante violación a la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas nos garantiza una administración de justicia expedita sin dilaciones indebidas, ya que desde el 14 de febrero 2012 fecha fijada para la apertura de este juicio oral y público y hasta el presente ni siquiera se ha logrado aperturar el juicio oral y público, por causas no imputables a mi defendido quien tiene derecho a un debido proceso con todas las garantías procesales de rango constitucional.
Igualmente Ciudadano Juez, que desde que se celebró la audiencia preliminar a mi defendido, no se ha revisado la medida que dio origen a la privación de su libertad, y en el caso de marras, ha sido evidente la falta de interés jurídico demostrado por las supuestas víctimas, al manifestar que están inconformes con el proceso, inconformidad ésta que entre otras cosas viene dada en virtud de que se acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de robo agravado, cuando a ellas mi defendido no les robó nada, ya que así no los han hecho saber terceras personas a quienes se lo han manifestado, por lo que presumo que tales víctimas nunca comparecerán al juicio, y mientras tanto mi defendido privado de su derecho a la libertad ya ser juzgado en libertad.
TERCERO
En consecuencia Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas y por cuanto mi defendido se encuentra domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho como consta de las actas que integran el presente asunto, no registra antecedentes policiales ni penales, ha manifestado cumplir con las finalidades del proceso y a someterse a obligaciones que le sean impuestas a los fines de garantizar las resultas del mismo, es por lo que le estimo, que previas las formalidades legales se sirva concederle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad de aquellas que tenga a bien fijar ese digno Tribunal, aunado a que recientemente fue objeto de múltiples heridas en una de sus piernas, y que para la próxima vez ya las mismas no serán inferidas en las piernas sino en otra parte del cuerpo. Es Justicia, a la fecha de su presentación.-

En fecha 14 de septiembre de 2011, se celebró audiencia de presentación de imputado decidiendo el juzgado de control lo siguiente:
“…Se califica como flagrante la detención del ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES, VIOLACION DEL DOMICILIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413, 184 y 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Ahora bien, visto como aun se encuentra latente el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal este juzgado, y no han variado las condiciones medi9ante el cual se acordó la medida, forzosamente debe declararse SIN LUGAR, la solicitud de la defensa del acusado ya identificado.
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Juicio Uno del
Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa interpuesta a favor del ciudadano, LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16766811, nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 14/11/1984, de veintiséis años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Enrique, Calle cuarta, transversal, casa Nº 741, de color blanca, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Carlos Eugenio Saulny (v) y Carmen Oleofina Guillen (v).
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano, LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN ya identificado.
Notifíquese. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Juicio

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abg. Natacha Silva